#SeguridadSocial #discapacidad #Jurisprudencia #Fallo Giménez, Rosa Elisabe c/ Comisión Médica Central y/o ANSeS s/ recurso directo ley 24.241 #Pensiones, personas con discapacidad, competencia previsional, declaración de inconstitucionalidad, facultades jurisdiccionales, igualdad ante la ley 15/07/2021
SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES- Magistrados: Highton de Nolasco (según su voto) - Maqueda - Rosatti
La Cámara Federal de la Seguridad Social tiene su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y concentra la totalidad de las apelaciones ordinarias deducidas en las causas previsionales que se inician en todo el país, por lo que cualquier adulto mayor o persona incapacitada de trabajar que decida impugnar judicialmente actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social debe litigar allí; lo que conduce a que personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y formulan pretensiones de carácter alimentario, que se relacionan con su subsistencia y su mejor calidad de vida, se ven compelidas a acudir a tribunales que distan centenares o miles de kilómetros del lugar donde residen, debiendo afrontar los costos que el cambio de sede implica (Voto de la jueza Highton de Nolasco). -Del dictamen de la Procuración General al que el voto remite-
No es razonable que personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y formulan pretensiones de carácter alimentario, que se relacionan con su subsistencia y mejor calidad de vida, se vean compelidas a acudir a tribunales que distan centenares o miles de kilómetros del lugar donde residen, debiendo afrontar los costos que se derivan de tal circunstancia (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti).
La especial naturaleza de los derechos subjetivos en juego y la preferente tutela de la persona que los reclama -persona con discapacidad que peticiona la pensión por fallecimiento de su padre-, refuerzan el escrutinio sobre el debido resguardo de la protección judicial efectiva y la garantía de defensa que están consagrados en normas de rango superior (arts. 18, Constitución Nacional, y -por reenvío del art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental- arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y arts. 2.3. a y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti).
La competencia asignada a la Cámara Federal de la Seguridad Social por el art. 49, inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241 para ejercer el control judicial suficiente de las resoluciones de la Comisión Médica Central, no resulta un medio adecuado, idóneo, necesario o proporcional a los derechos, intereses y valores que el Estado está llamado a proteger (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti).
Es inconstitucional la regla de competencia dispuesta en el artículo 49, inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241, pues en las circunstancias particulares de la causa - persona con discapacidad que reclama el beneficio de pensión por fallecimiento de su padre y vive en la Provincia de Salta-, afecta el derecho de la recurrente a una tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad (Voto de la jueza Highton de Nolasco). -Del dictamen de la Procuración General al que el voto remite-
El art. 49, inciso 4, de la ley 24.241, que pudo haber sido considerado legítimo en su origen por la especialidad del fuero, se ha tornado indefendible desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti).
La ampliación de la competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que en su momento pudo ser considerada una ventaja para los beneficiarios del sistema previsional, ha derivado con su aplicación en el tiempo en una clara postergación injustificada de la protección que el Estado debe otorgar a los jubilados (Voto de la jueza Highton de Nolasco). -Del dictamen de la Procuración General al que el voto remite-
Si bien la resolución impugnada no constituye inicialmente una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe equipararla a las de aquel tipo y habilitar la vía extraordinaria pues, al pronunciarse sobre la validez del art. 49, inciso 4, de la ley 24.241, el a quo ha clausurado la posibilidad de la accionante de litigar en un tribunal cercano a su domicilio, lo cual puede ocasionarle un agravio de imposible reparación ulterior, frente a la situación de vulnerabilidad denunciada en el caso (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti).
La concentración de la competencia recursiva en un tribunal único con asiento a gran distancia del domicilio de la interesada, con inevitables consecuencias en términos de costos y dilaciones, configura una barrera de acceso en el trámite de un reclamo apremiante y de índole alimentaria que no satisface el deber de adecuación de los procedimientos a su condición de discapacidad, máxime cuando la propia Cámara Federal de la Seguridad Social emitió la acordada 1/2014 en la que advirtió que atravesaba una aguda crisis que la pone en la imposibilidad de brindar el servicio de justicia que merece nuestra sociedad en materia de derechos alimentarios que hacen a la subsistencia misma (Voto de la jueza Highton de Nolasco). -Del dictamen de la Procuración General al que el voto remite-
El derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional aparece seriamente afectado cuando, en una materia tan sensible como lo es la previsional, el trámite ordinario del proceso, sin razones particulares que lo justifiquen, se traslada de la sede de residencia del actor, en tanto la importancia de la proximidad de los servicios de los sistemas de justicia a aquellos grupos de población que se encuentren en situación de vulnerabilidad ha sido expresamente destacada en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (Voto de la jueza Highton de Nolasco). -Del dictamen de la Procuración General al que el voto remite-
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