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#SeguridadSocial #discapacidad #Jurisprudencia #Fallo Giménez, Rosa Elisabe c/ Comisión Médica Central y/o ANSeS s/ recurso directo ley 24.241 #Pensiones, personas con discapacidad, competencia previsional, declaración de inconstitucionalidad, facultades jurisdiccionales, igualdad ante la ley 15/07/2021

#SeguridadSocial #discapacidad #Jurisprudencia #Fallo Giménez, Rosa Elisabe c/ Comisión Médica Central y/o ANSeS s/ recurso directo ley 24.241 #Pensiones, personas con discapacidad, competencia previsional, declaración de inconstitucionalidad, facultades jurisdiccionales, igualdad ante la ley 15/07/2021


SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES- Magistrados: Highton de Nolasco (según su voto) - Maqueda - Rosatti

La Cámara Federal de la Seguridad Social tiene su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y concentra la totalidad de las apelaciones ordinarias deducidas en las causas previsionales que se inician en todo el país, por lo que cualquier adulto mayor o persona incapacitada de trabajar que decida impugnar judicialmente actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social debe litigar allí; lo que conduce a que personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y formulan pretensiones de carácter alimentario, que se relacionan con su subsistencia y su mejor calidad de vida, se ven compelidas a acudir a tribunales que distan centenares o miles de kilómetros del lugar donde residen, debiendo afrontar los costos que el cambio de sede implica (Voto de la jueza Highton de Nolasco). -Del dictamen de la Procuración General al que el voto remite-

No es razonable que personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y formulan pretensiones de carácter alimentario, que se relacionan con su subsistencia y mejor calidad de vida, se vean compelidas a acudir a tribunales que distan centenares o miles de kilómetros del lugar donde residen, debiendo afrontar los costos que se derivan de tal circunstancia (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti).

La especial naturaleza de los derechos subjetivos en juego y la preferente tutela de la persona que los reclama -persona con discapacidad que peticiona la pensión por fallecimiento de su padre-, refuerzan el escrutinio sobre el debido resguardo de la protección judicial efectiva y la garantía de defensa que están consagrados en normas de rango superior (arts. 18, Constitución Nacional, y -por reenvío del art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental- arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y arts. 2.3. a y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti).

La competencia asignada a la Cámara Federal de la Seguridad Social por el art. 49, inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241 para ejercer el control judicial suficiente de las resoluciones de la Comisión Médica Central, no resulta un medio adecuado, idóneo, necesario o proporcional a los derechos, intereses y valores que el Estado está llamado a proteger (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti).

Es inconstitucional la regla de competencia dispuesta en el artículo 49, inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241, pues en las circunstancias particulares de la causa - persona con discapacidad que reclama el beneficio de pensión por fallecimiento de su padre y vive en la Provincia de Salta-, afecta el derecho de la recurrente a una tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad (Voto de la jueza Highton de Nolasco). -Del dictamen de la Procuración General al que el voto remite-

El art. 49, inciso 4, de la ley 24.241, que pudo haber sido considerado legítimo en su origen por la especialidad del fuero, se ha tornado indefendible desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti).

La ampliación de la competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que en su momento pudo ser considerada una ventaja para los beneficiarios del sistema previsional, ha derivado con su aplicación en el tiempo en una clara postergación injustificada de la protección que el Estado debe otorgar a los jubilados (Voto de la jueza Highton de Nolasco). -Del dictamen de la Procuración General al que el voto remite-

Si bien la resolución impugnada no constituye inicialmente una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe equipararla a las de aquel tipo y habilitar la vía extraordinaria pues, al pronunciarse sobre la validez del art. 49, inciso 4, de la ley 24.241, el a quo ha clausurado la posibilidad de la accionante de litigar en un tribunal cercano a su domicilio, lo cual puede ocasionarle un agravio de imposible reparación ulterior, frente a la situación de vulnerabilidad denunciada en el caso (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti).

La concentración de la competencia recursiva en un tribunal único con asiento a gran distancia del domicilio de la interesada, con inevitables consecuencias en términos de costos y dilaciones, configura una barrera de acceso en el trámite de un reclamo apremiante y de índole alimentaria que no satisface el deber de adecuación de los procedimientos a su condición de discapacidad, máxime cuando la propia Cámara Federal de la Seguridad Social emitió la acordada 1/2014 en la que advirtió que atravesaba una aguda crisis que la pone en la imposibilidad de brindar el servicio de justicia que merece nuestra sociedad en materia de derechos alimentarios que hacen a la subsistencia misma (Voto de la jueza Highton de Nolasco). -Del dictamen de la Procuración General al que el voto remite-

El derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional aparece seriamente afectado cuando, en una materia tan sensible como lo es la previsional, el trámite ordinario del proceso, sin razones particulares que lo justifiquen, se traslada de la sede de residencia del actor, en tanto la importancia de la proximidad de los servicios de los sistemas de justicia a aquellos grupos de población que se encuentren en situación de vulnerabilidad ha sido expresamente destacada en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (Voto de la jueza Highton de Nolasco). -Del dictamen de la Procuración General al que el voto remite-







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#SeguridadSocial #Reajuste #Jurisprudencia Moschella, Ethel Mary c/ ANSeS s/ ejecución previsional Reajuste jubilatorio, ejecución de sentencia, persona de edad avanzada Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cálculo de la prestación previsional y omisión de cuestiones conducentes 23/03/2021

#SeguridadSocial #Reajuste #Jurisprudencia Moschella, Ethel Mary c/ ANSeS s/ ejecución previsional Reajuste jubilatorio, ejecución de sentencia, persona de edad avanzada Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cálculo de la prestación previsional y omisión de cuestiones conducentes 23/03/2021

SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Magistrados: Rosenkrantz - Highton de Nolasco - Maqueda - Lorenzetti - Rosatti

No resulta aplicable la jurisprudencia de la Corte según la cual las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, no son el fallo final requerido por el art. 14 de la ley 48, pues la actora cuenta a la fecha con más de 95 años y esa doctrina podría tornar ilusorios los derechos alimentarios por ella reclamados.

Es arbitraria la sentencia si el a quo desechó, con afirmaciones genéricas referidas a su fundamentación, el planteo de la actora vinculado con la falta de inclusión en el cálculo pericial de dos de las tres líneas de servicios prestados por el causante, lo cual afectaba gravemente el nivel inicial del beneficio previsional y le causaba un perjuicio de muy difícil o imposible reparación ulterior, en tanto la exclusión efectuada no puede justificarse ya que en la causa había información suficiente para realizar una correcta peritación y no existía controversia entre las partes sobre la efectiva prestación de los servicios omitidos ni sobre sus remuneraciones, sino por el contrario, esos salarios habían sido oportunamente considerados en sede administrativa para determinar la jubilación y también empleados en todas las liquidaciones presentadas en el proceso de ejecución.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, con afirmaciones genéricas rechazó  el planteo de la actora vinculado con la falta de inclusión en el cálculo hecho por el perito de dos de las tres líneas de servicios prestados por el causante, lo cual afectaba gravemente el nivel inicial del beneficio y le causaba un perjuicio de muy difícil o imposible reparación ulterior.

No resulta aplicable la jurisprudencia según la cual las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, no son el fallo final requerido por el art. 14 de la ley 48, pues la actora cuenta a la fecha con más de 95 años y esa doctrina podría tornar ilusorios los derechos alimentarios por ella reclamados (conf. Fallos: 332:1928; 339:649 y 1808).

Si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de aspectos de índole fáctica y de derecho procesal, materia extraña al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a esa regla cuando el fallo apelado omite el tratamiento de cuestiones planteadas conducentes para la adecuada solución del litigio (Fallos: 233:147; 251:518; 255:132; 312:2249; 319:992; 342:259).

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#SeguridadSocial #salud Obrassociales #PAMI obligaciones de la obra social, afiliación a obras sociales, jubilados, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados #Jurisprudencia #Fallo Andrada, Martina c/ OSPAT s/ amparo contra actos de particulares 05/11/2020

#SeguridadSocial #salud Obrassociales #PAMI obligaciones de la obra social, afiliación a obras sociales, jubilados, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados #Jurisprudencia #Fallo  Andrada, Martina c/ OSPAT s/ amparo contra actos de particulares 05/11/2020

SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Magistrados: Rosenkrantz - Highton de Nolasco - Maqueda - Lorenzetti - Rosatti

La decisión de cambiar la cobertura a favor del INSSJP es facultativa y requiere una manifestación inequívoca de los afiliados. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

La obra social se encuentra obligada a mantener la afiliación, incluso transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 10, inciso a, de la ley 23.660, si en ese lapso el afiliado se acoge a un beneficio previsional, salvo que opte, en forma expresa, por el régimen del INSSJP. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

La obra social, en tanto agente del sistema de seguro de salud, tiene el deber de garantizar -sin percibir los correspondientes aportes y contribuciones- las prestaciones a su cargo y, en especial, el programa médico obligatorio, a los trabajadores en relación de dependencia que se encuentran atravesando un período de inactividad, durante los tres meses posteriores al distracto laboral y si durante ese período, el beneficiario se acoge a un beneficio previsional, esa obligación debe ser integrada con las normas que regulan el sistema de la seguridad social de los jubilados y pensionados, por aplicación del principio de interpretación sistemática de las leyes adoptado por la Corte Suprema. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

El recurso extraordinario es formalmente admisible en cuanto controvierte la interpretación y aplicación de una norma federal -art. 10, inc. a, ley 23.660- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante funda en esa disposición (art. 14, inc. 3, ley 48). -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

No corresponde avalar una lectura de las normas de la seguridad social que conduzca a que la persona quede temporalmente sin cobertura médico asistencial cuando cesa la vida laboral y mientras se encuentra en trámite el beneficio jubilatorio, lo que provoca la discontinuidad de los tratamientos que recibe del agente del seguro de salud, así como la pérdida del derecho a mantenerse afiliada a la obra social de origen previsto en el artículo 16 de la ley 19.032 y en el artículo 8, inciso b, de la ley 23.660. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-




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#SeguridadSocial #LÍMITE DE LA JURISDICCIÓN APELADA #Jurisprudencia #Fallo Melvin, Pablo Andrés c. INSSJP s/ reclamos varios Corte Suprema de Justicia de la Nación - 26/11/2020

#SeguridadSocial #SALUD #PAMI #INSSJP  #Jurisprudencia #Fallo  Melvin, Pablo Andrés c. INSSJP s/ reclamos varios Corte Suprema de Justicia de la Nación - 26/11/2020 LÍMITE DE LA JURISDICCIÓN APELADA 

SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Magistrados: Rosenkrantz - Highton de Nolasco - Maqueda - Lorenzetti 

Los agravios referidos a la distribución de las costas suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada pues, aunque remiten al estudio de materias de índole procesal que son, como regla y por su naturaleza, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada ha excedido el límite de su competencia apelada, con menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de propiedad.

Se deja sin efecto la sentencia recurrida. Consideración que al variar el resultado de las costas de primera instancia en perjuicio de la recurrente, el tribunal se apartó del texto legal que autoriza su adecuación oficiosa exclusivamente en la hipótesis de revocación o modificación del fallo. Arts. 271, 277 y 279 del CPCCN. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia parcial. Materias de índole procesal. Consideración que la alzada ha excedido el límite de su competencia apelada, con menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de propiedad.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en un reclamo previsional, resolvió revocar la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala B) en tanto confirmó el rechazo de la acción y modificó la imposición de las costas, que habían sido impuestas, en primera instancia, por su orden.
El Máximo Tribunal sostiene que se presenta un exceso de competencia al modificar la imposición de las costas y recuerda que la jurisdicción de la alzada fue suscitada por el actor, al cuestionar el rechazo de la pretensión.
Por otra parte, afirma que «La sentencia impone las costas de ambas instancias a la parte vencida y única recurrente, pese a la ausencia de planteo de la contraria, que No había recurrido el fallo Ni formulado manifestación alguna al respecto, al contestar la expresión de agravios».
Concluye que «la decisión frustró el derecho de defensa del apelante al colocarlo en una situación más gravosa» a lo que agrega «La sentencia se APARTÓ del TEXTO LEGAL a la vez que EXCEDIÓ LOS LÍMITES DE SU COMPETENCIA».
Se apartó del texto legal que autoriza la adecuación oficiosa en casos de revocación y modificación del fallo (art. 279 del CPCCN) y excedió los límites de su competencia, toda vez que el régimen de los arts. 27 in fine y 277 del CPCCN sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella.
Por ello revoca la sentencia de la Cámara Federal de Rosario y en consecuencia, el tribunal de origen deberá dictar una nueva sentencia con arreglo a lo expresado en la presente.


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