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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Martínez, Eduardo Rubén, c/ Anses, s/ Reajustes varios” La Cámara Federal de Bahía Blanca declaró válida la suspensión de la movilidad, y ordenó un 42% de incremento respecto de lo cobrado a principios de 2020- 09/06/2021

#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Martínez, Eduardo Rubén, c/ Anses, s/ Reajustes varios” La Cámara Federal de Bahía Blanca declaró válida la suspensión de la movilidad,  y ordenó un 42% de incremento respecto de lo cobrado a principios de 2020- 09/06/2021


En el caso de Bahía Blanca, se resuelve el tema con una disposición que hasta ahora no se había dado en otros. Los jueces Pablo Esteban Larriera y Leandro Sergio Picado, de la Cámara Federal de esa ciudad, al pronunciarse en la causa “Martínez, Eduardo Rubén, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, no cuestionaron la suspensión del cálculo de movilidad previsional dispuesta por la ley 27.541 en diciembre de 2019 y por 180 días (luego, la medida por prorrogada por decreto hasta fines de 2020).

Pero, aun cuando concluyeron que esa decisión “no resulta cuestionable”, sí entendieron que una vez finalizada la emergencia declarada por la propia ley que suspendió los aumentos automáticos, debía observarse qué ocurrió con los ingresos jubilatorios en cuanto a “la diferencia entre la movilidad suspendida y la otorgada mediante los decretos”.

“La movilidad reconocida por los decretos dictados, que varió entre un 24,28% y un 35,31% ­según el monto del haber­, ha resultado inferior económicamente al incremento que le hubiere correspondido a todos los beneficiarios durante el año 2020, de haberse aplicado el suspendido art. 32 de la ley 24.241, cuya movilidad arroja un incremento equivalente a un 42,13%”, explicó el fallo de los jueces de Cámara Pablo Esteban Larriera y Leandro Sergio Picado en el marco de la causa “Martínez, Eduardo Rubén, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originaria del Juzgado Federal Nro. 2 de Bahía Blanca.

Por lo que la resolución establece que “Deberá la administración integrar el haber previsional de diciembre de 2020 con el porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión legalmente dispuesta”, concluyen los jueces de Bahía Blanca.

Además de este fallo y del emitido recientemente por la sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “Torterola, Jorge Nicolás”, en mayo hubo un pronunciamiento de la sala 1 de la misma instancia, también desfavorable para los jubilados, referido al reclamo del jubilado Barros Mario Rafael c/ANSeS s/​Reajustes varios".

El año pasado se habían conocido otras sentencias que cuestionaron las decisiones sobre la política previsional del actual gobierno. Hubo dos dictados por la Cámara Federal de Paraná (“CABRERA, ROQUE AGAPITO CONTRA #ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” CAMARA FEDERAL DE PARANÁ” y “ Dalleves Javier Federico c ANSeS s Reajuste Varios”), y uno por la Cámara Federal de Salta (“CALIVA, ROBERTO DANIEL c/ ANSeSs/REAJUSTES VARIOS” CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II ”).

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#SeguridadSocial #Reajuste #Jurisprudencia Moschella, Ethel Mary c/ ANSeS s/ ejecución previsional Reajuste jubilatorio, ejecución de sentencia, persona de edad avanzada Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cálculo de la prestación previsional y omisión de cuestiones conducentes 23/03/2021

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SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Magistrados: Rosenkrantz - Highton de Nolasco - Maqueda - Lorenzetti - Rosatti

No resulta aplicable la jurisprudencia de la Corte según la cual las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, no son el fallo final requerido por el art. 14 de la ley 48, pues la actora cuenta a la fecha con más de 95 años y esa doctrina podría tornar ilusorios los derechos alimentarios por ella reclamados.

Es arbitraria la sentencia si el a quo desechó, con afirmaciones genéricas referidas a su fundamentación, el planteo de la actora vinculado con la falta de inclusión en el cálculo pericial de dos de las tres líneas de servicios prestados por el causante, lo cual afectaba gravemente el nivel inicial del beneficio previsional y le causaba un perjuicio de muy difícil o imposible reparación ulterior, en tanto la exclusión efectuada no puede justificarse ya que en la causa había información suficiente para realizar una correcta peritación y no existía controversia entre las partes sobre la efectiva prestación de los servicios omitidos ni sobre sus remuneraciones, sino por el contrario, esos salarios habían sido oportunamente considerados en sede administrativa para determinar la jubilación y también empleados en todas las liquidaciones presentadas en el proceso de ejecución.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, con afirmaciones genéricas rechazó  el planteo de la actora vinculado con la falta de inclusión en el cálculo hecho por el perito de dos de las tres líneas de servicios prestados por el causante, lo cual afectaba gravemente el nivel inicial del beneficio y le causaba un perjuicio de muy difícil o imposible reparación ulterior.

No resulta aplicable la jurisprudencia según la cual las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, no son el fallo final requerido por el art. 14 de la ley 48, pues la actora cuenta a la fecha con más de 95 años y esa doctrina podría tornar ilusorios los derechos alimentarios por ella reclamados (conf. Fallos: 332:1928; 339:649 y 1808).

Si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de aspectos de índole fáctica y de derecho procesal, materia extraña al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a esa regla cuando el fallo apelado omite el tratamiento de cuestiones planteadas conducentes para la adecuada solución del litigio (Fallos: 233:147; 251:518; 255:132; 312:2249; 319:992; 342:259).

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