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#SeguridadSocial #Obra Social #Sistema previsional, interpretación de la ley #Jurisprudencia #Fallo Y., G. N. c/ Obra Social de la Policía Federal s/ inc. apelación 04/03/2021

#SeguridadSocial #Obra Social #Sistema previsional, interpretación de la ley #Jurisprudencia #Fallo Y., G. N. c/ Obra Social de la Policía Federal s/ inc. apelación 04/03/2021

SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES- Magistrados: Rosenkrantz (según su voto) - Highton de Nolasco - Maqueda - Lorenzetti - Rosatti

Las disposiciones del decreto reglamentario 1866/1983 que regulan lo atinente a la obra social expresan, como uno de sus principales objetivos, el de garantizar el bienestar moral y material de los familiares de los integrantes de la fuerza - Policía Federal - y bajo ese prisma, frente a la falta de un precepto que contemple de manera expresa la re afiliación voluntaria a la obra social demandada del pensionista, con motivo de una exoneración, debe estarse a la solución que propicie el cumplimiento efectivo de la finalidad tuitiva que las normas consagran. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

No existen óbices que impidan la afiliación voluntaria a la Obra Social de la Policía Federal demandada, pues si a los efectos de garantizar la pensión a los derechohabientes del exonerado el decreto reglamentario 1866/1983 equipara a este último con el personal fallecido (art. 525, párrafo segundo), es razonable extender esa misma solución para conceder la afiliación pretendida, en tanto fue requerida por un pensionista que obtuvo ese beneficio previsional a partir de una equivalencia entre situaciones que la propia norma establece. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

Es procedente la afiliación voluntaria a la Obra Social de la Policía Federal demandada, sin que obste a ello el hecho de que el decreto reglamentario 1866/1983 disponga que los afiliados obligatorios cesarán por exoneración (art. 829) y que a partir de la cesación del afiliado principal cesarán automáticamente los derechos de los familiares incluidos en las condiciones de los artículos 814 y 815 (art. 835), toda vez que ninguno de esos preceptos legales menciona de manera expresa la situación de los pensionistas del exonerado una vez obtenido el beneficio previsional, de conformidad con lo estipulado por el artículo 7 de la ley 21.965. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

La no adhesión por parte de la Obra Social de la Policía Federal al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y, en particular, al establecido en la ley 24.901, no determina que le resulte ajena la obligación de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de las personas con discapacidad. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -. - El juez Rosenkrantz, en su voto, no adhiere al presente párrafo -

El recurso extraordinario fue bien concedido en tanto se discute la inteligencia de normas de naturaleza federal -ley 21.965 y decreto 1866/1983- y la decisión del superior tribunal de la causa fue contraria a las pretensiones que la apelante fundó en ellas. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

Los magistrados deben guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes de previsión social, ya que la inteligencia que se le asigna puede llevar a la pérdida de un derecho o su retaceo. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -. - El juez Rosenkrantz, en su voto, no adhiere al presente párrafo -

Las cuestiones suscitadas en el ámbito de la previsión social deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas que rigen la materia. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

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#SeguridadSocial #Derecho a la salud, personas con discapacidad, cobertura médica, hospitales públicos, prestaciones de la obra social, obligaciones de la obra social #Jurisprudencia #Fallo Recurso de hecho deducido por la Provincia de Río Negro (Hospital Francisco López Lima de General Roca y Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro) en la causa Padilla, Laura Rosario c/ Hospital de General Roca y otros s/ amparo - apelación

#SeguridadSocial #Derecho a la salud, personas con discapacidad, cobertura médica, hospitales públicos, prestaciones de la obra social, obligaciones de la obra social #Jurisprudencia #Fallo  Recurso de hecho deducido por la Provincia de Río Negro (Hospital Francisco López Lima de General Roca y Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro) en la causa Padilla, Laura Rosario c/ Hospital de General Roca y otros s/ amparo - apelación 12/11/2020 

SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Magistrados: Rosenkrantz - Highton de Nolasco - Maqueda - Lorenzetti - Rosatti (en disidencia)

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó al hospital, Ministerio de Salud local y a la provincia demandada que cubran el 100 % de las prestaciones médicas, pues la misma, pese a citar oportunamente el art. 2° de la ley 24.901 en el que se funda la mencionada obligación de la obra social postulada por la recurrente, prescinde de lo normado en dicha disposición y a su vez, soslaya el hecho de que la propia actora, al interponer la acción, no cuestionó la falta de atención de sus patologías por parte del hospital local, sino que lo que concretamente reclamó es la atención con carácter preferente por parte de especialistas y la entrega de prestaciones, a la que habría creído tener derecho con base en el acuerdo celebrado con la provincia mediante el que se había estipulado una indemnización por daños y perjuicios a su favor. -El juez Rosatti, en disidencia, considero que el recurso era inadmisible (art. 280 CPCCN)-

El recurso extraordinario es admisible, pues se advierte que los agravios planteados suscitan cuestión federal suficiente, toda vez que se denuncia que el fallo dictado por el superior tribunal de la causa, afecta la garantía de defensa en juicio en tanto otorgó un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al apartarse de las circunstancias del caso y de las normas aplicables a este, dando a la decisión un fundamento solo aparente. -El juez Rosatti, en disidencia, considero que el recurso era inadmisible (art. 280 CPCCN)-



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#SeguridadSocial #salud #Discapacidad Acción de amparo, afiliación a obras sociales, cobertura médica, personas con discapacidad, certificado de discapacidad, emergencia sanitaria #Jurisprudencia #Fallo S. S., T. c/ OSDE s/ amparo de salud 24/04/2020

#SeguridadSocial #salud #Discapacidad Acción de amparo, afiliación a obras sociales, cobertura médica, personas con discapacidad, certificado de discapacidad, emergencia sanitaria #Jurisprudencia #Fallo  S. S., T. c/ OSDE s/ amparo de salud 24/04/2020

SENTENCIA:
CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Magistrados: Alfredo Silverio Gusman - Fernando Alcides Uriarte - Eduardo Daniel Gottardi


Corresponde admitir la acción de amparo y ordenar a la obra social que mantenga la afiliación y la cobertura del cien por ciento de las prestaciones médicas de un menor con discapacidad a quien se le venció el certificado durante el aislamiento social, habida cuenta que no puede sostenerse que la carencia de la vigencia temporal del certificado de discapacidad a que hace referencia el art. 10 de la Ley 24.901 funcione como un eximente para que la prestadora se deslinde de aquellas obligaciones a las que se encuentra obligada por ley. Asimismo, si bien es cierto que hasta el momento no le fue extendida la renovación del certificado, las actuales condiciones de circulación podrían dificultar su obtención. Cabe destacar que la obra social conocía la situación del menor beneficiario hasta el instante en que sobrevino el fenecimiento de su vigencia, en tanto se encontraba brindándole la cobertura de las prestaciones referidas y desatender esta realidad por una sumisión mecánica a un requisito administrativo importaría incurrir en un ritualismo excesivo.




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