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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Rocca, Alejandro Carlos c/ UNLP s/ acción mere declarativa de derecho - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Magistrados: Rosatti - Rosenkrantz (en disidencia) - Maqueda - Highton de Nolasco - Lorenzetti - Jubilación ordinaria docente universitario 30/09/2021

#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Rocca, Alejandro Carlos c/ UNLP s/ acción mere declarativa de derecho - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Magistrados: Rosatti - Rosenkrantz (en disidencia) - Maqueda - Highton de Nolasco - Lorenzetti - Jubilación ordinaria docente universitario 30/09/2021 

La ley 26.508 como el estatuto universitario -Universidad Nacional de La plata- establecen, como principio, el derecho a la jubilación ordinaria docente a la edad de sesenta y cinco años y el art. 1 inc. a, apartado 2, de la ley citada le otorga la posibilidad de permanecer en actividad hasta los setenta años, siempre que haya manifestado su voluntad en tal sentido, lo que desplaza la aplicación del mecanismo de prórroga que se prevé en los preceptos dictados en el ámbito de la demandada, en tanto ellos requieren una decisión del Consejo Superior o del Consejo Directivo al respecto, lo cual no implica que quienes opten por permanecer en actividad tras haber cumplido los sesenta y cinco años queden exceptuados del régimen de concursos, acceso y duración de los cargos pues ello importaría atribuirles una estabilidad no prevista por el ordenamiento ni aun para aquellos docentes con menos de sesenta y cinco años. -El juez Rosenkrantz, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN).

La interpretación efectuada por la universidad demandada en el sentido de que, una vez cumplidos los sesenta y cinco años, el docente debe cesar en sus funciones según lo establecido por el art. 137 del estatuto universitario -Universidad Nacional de La Plata- , aunque puede optar por permanecer en la actividad por cinco años más siempre que obtenga la prórroga de su designación en los términos de la ordenanza 174/86 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata, no se ajusta a las disposiciones de la ley 26.508, pues dicha ley como el estatuto universitario establecen, como principio, el derecho a la jubilación ordinaria docente a la edad de sesenta y cinco años, pero sin embargo, el art. 1 inc. a, apartado 2, de la ley citada le otorga la posibilidad de permanecer en actividad hasta los setenta años, siempre que haya manifestado su voluntad en tal sentido, lo que desplaza la aplicación del mecanismo de prórroga que se prevé en los preceptos dictados en el ámbito de la demandada, en tanto ellos requieren una decisión del Consejo Superior o del Consejo Directivo al respecto. -El juez Rosenkrantz, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-

En atención a la autonomía las universidades deben disponer de las potestades necesarias para llevar a cabo su gestión respetando su contenido esencial, constituido básicamente por todos los elementos necesarios que hacen al aseguramiento de la libertad académica y de la libertad de cátedra; pero la facultad de dictar sus normas de funcionamiento interno, en particular aquellas que se vinculan al régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente, no puede en modo alguno convertirse en un obstáculo al ejercicio de las potestades que la Constitución confiere al Congreso para sancionar el régimen jubilatorio del personal docente de universidades nacionales (art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional), materia que resulta ajena al control de los jueces, a quienes no incumbe el examen de la conveniencia o el acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones. -El juez Rosenkrantz, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-



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#SeguridadSocial #Derecho a la salud, personas con discapacidad, cobertura médica, hospitales públicos, prestaciones de la obra social, obligaciones de la obra social #Jurisprudencia #Fallo Recurso de hecho deducido por la Provincia de Río Negro (Hospital Francisco López Lima de General Roca y Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro) en la causa Padilla, Laura Rosario c/ Hospital de General Roca y otros s/ amparo - apelación

#SeguridadSocial #Derecho a la salud, personas con discapacidad, cobertura médica, hospitales públicos, prestaciones de la obra social, obligaciones de la obra social #Jurisprudencia #Fallo  Recurso de hecho deducido por la Provincia de Río Negro (Hospital Francisco López Lima de General Roca y Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro) en la causa Padilla, Laura Rosario c/ Hospital de General Roca y otros s/ amparo - apelación 12/11/2020 

SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Magistrados: Rosenkrantz - Highton de Nolasco - Maqueda - Lorenzetti - Rosatti (en disidencia)

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó al hospital, Ministerio de Salud local y a la provincia demandada que cubran el 100 % de las prestaciones médicas, pues la misma, pese a citar oportunamente el art. 2° de la ley 24.901 en el que se funda la mencionada obligación de la obra social postulada por la recurrente, prescinde de lo normado en dicha disposición y a su vez, soslaya el hecho de que la propia actora, al interponer la acción, no cuestionó la falta de atención de sus patologías por parte del hospital local, sino que lo que concretamente reclamó es la atención con carácter preferente por parte de especialistas y la entrega de prestaciones, a la que habría creído tener derecho con base en el acuerdo celebrado con la provincia mediante el que se había estipulado una indemnización por daños y perjuicios a su favor. -El juez Rosatti, en disidencia, considero que el recurso era inadmisible (art. 280 CPCCN)-

El recurso extraordinario es admisible, pues se advierte que los agravios planteados suscitan cuestión federal suficiente, toda vez que se denuncia que el fallo dictado por el superior tribunal de la causa, afecta la garantía de defensa en juicio en tanto otorgó un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al apartarse de las circunstancias del caso y de las normas aplicables a este, dando a la decisión un fundamento solo aparente. -El juez Rosatti, en disidencia, considero que el recurso era inadmisible (art. 280 CPCCN)-



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#SeguridadSocial #Pensiones, caducidad de instancia #Jurisprudencia #Fallo Sosa Alcira Fabiola c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios

#SeguridadSocial #Pensiones, caducidad de instancia #Jurisprudencia #Fallo Sosa Alcira Fabiola c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios

SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 01, Magistrados: LILIA MAFFEI DE BORGHI - VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA 6/7/2017

En el campo de la Seguridad Social, los requisitos formales no deben ser exigidos con rigor extremado pues no es posible escindirlos del objeto que persigue el derecho material específico, cual es el de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, cuyo principio informante es el de la protección de los sujetos comprendidos en su ámbito personal de aplicación y en definitiva, hacer real y cierto el derecho a la seguridad social reconocido por la C.N.
Por lo tanto, si el actor es beneficiario de una pensión mínima y, cuenta con edad avanzada, iniciar el trámite nuevamente en virtud de lo expuesto en el art. 310 del CPCCN, pondría en riesgo de satisfacer dicha pretensión.









Id SAIJ: FA17310076



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