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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo CASTRO GRACIELA TERESA c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/Personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguri-dad".C.F.S.S., Sala II (Fantini-Dorado-Carnota) Expte. 43186/2015 Sentencia definitiva FUERZAS ARMANDAS Y DE SEGURIDAD. Policía Federal. Haberes previsionales. Servicio efectivo. Ley 21.965, art. 7. Cesantía. Derecho al haber de retiro. 14.05.2021

Únicamente el “servicio efectivo” será el que computa a los efectos de reunir los requisitos para obtener la antigüedad requerida por el art. 7 de la 21.965. Si bien, la cesantía importa la baja del sancionado con pérdida del estado policial y los derechos que le son inherentes, ello no implica la pérdida de los derechos a haber de retiro, que pudiera corresponder al sancionado, según los servicios prestados.
Los años simples de servicios exigidos para obtener el beneficio de retiro deben computarse desde la fecha de su ingreso a la Policía Federal Argentina y hasta cuando el actor peticiona su baja voluntaria. (cfr. La ley 21.965, art. 493).
El Mas Alto Tribunal de la Nación tiene dicho que es principio de la hermenéutica jurídica que, en los casos no expresamente contemplados, debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma, así como que no es método recomendable en la interpretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional y, lo que ha de per-seguirse es una valiosa interpretación de lo que las normas jurídicamente han querido mandar. También ha sostenido que las cuestiones suscitadas en el ámbito de la previsión social deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas de la materia, y que las leyes de previsión social requieren una máxima prudencia, ya que la inteligencia que se le asigna puede llevar a la pérdida de un derecho o su retaceo (Fallos 330:2093 y sus citas).

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#SeguridadSocial #PENSIÓN POLICIA FEDERAL ARGENTINA #Jurisprudencia #Fallo "Lencina, Ramona Magdalena y otros c/ Policía Federal Argentina s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg." - CSJN - AGENTE DECLARADO CESANTE. ALCANCE DE LOS ARTS. 7 Y 113 DE LA LEY 21.965. 04/02/2021

#SeguridadSocial #PENSIÓN POLICIA FEDERAL ARGENTINA #Jurisprudencia #Fallo  "Lencina, Ramona Magdalena y otros c/ Policía Federal Argentina s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg." - CSJN -  AGENTE DECLARADO CESANTE. ALCANCE DE LOS ARTS. 7 Y 113 DE LA LEY 21.965. 04/02/2021 

SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: Highton de Nolasco (según su voto) - Maqueda - Rosatti

La CSJN reconoció el derecho de pensión global mínima para los derecho-habientes de un agente de la Policía Federal cesanteado.  
 
Se prescinde del tiempo mínimo de servicio previsto por el art. 7° de la ley 21.965 a fin de reconocer a los deudos del agente cesanteado el derecho a gozar la pensión global mínima a la que se refiere el art. 113 de la ley 21.965. Finalidad asistencial y protectoria. Se revoca la sentencia apelada. 

La primera fuente de interpretación de las leyes es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

A fin de precisar el alcance de los arts. 7 y 113 de la ley 21.965 debe recordarse que una interpretación situada, coherente y que no pierda de vista los objetivos centrales de los mandatos constitucionales, exige asumir con convicción, pero sin fanatismo, la presunción de no contradicción del ordenamiento jurídico en general; esta exégesis se sitúa, en el contexto de la previsión social, en el cual las normas deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos que procuran y requieren de la máxima prudencia, toda vez que la inteligencia que se les asigna puede llevar a la pérdida de un derecho o su retaceo.

Si no media absolución o sobreseimiento del agente de la policía también en el ámbito disciplinario no corresponde reintegrar el porcentaje de haberes no percibido por el personal policial en actividad en situación pasiva, aun cuando éste hubiera sido absuelto o sobreseído en sede judicial, pues si se considera que el art. 79, inc. c, de la ley 21.965 establece que el personal policial en actividad en situación pasiva debe percibir el 50% del total de las remuneraciones correspondientes al servicio efectivo, y dado que esa situación se extiende hasta la culminación de la causa disciplinaria emergente (art. 49, inc. f ), no tendría sentido que, a continuación, la norma habilitara la percepción del total de las remuneraciones al personal en actividad respecto del cual hubiera recaído absolución o sobreseimiento en el ámbito judicial, aun cuando continuara en servicio pasivo por no haber concluido el sumario administrativo respectivo. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

Una interpretación situada, coherente y que no pierda de vista los objetivos centrales de los mandatos constitucionales, exige asumir con convicción, pero sin fanatismo, la presunción de no contradicción del ordenamiento jurídico en general.

En el contexto de la previsión social las normas deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos que procuran y requieren de la máxima prudencia, toda vez que la inteligencia que se les asigna puede llevar a la pérdida de un derecho o su retaceo (arg. doct. Fallos: 330:2093).

Una lectura que compatibilice los arts. 7° y 113 de la ley 21.965 con la finalidad asistencial y protectoria que las inspira, lleva a prescindir del tiempo mínimo de servicio previsto por el art. 7° de la ley 21.965 a fin de reconocer a los deudos del agente cesanteado el derecho a gozar la pensión global mínima a la que se refiere el art. 113 de la ley 21.965. De lo contrario, bajo una mirada formalista se convalidaría una desprotección de derechos de carácter alimentario provenientes de un sistema destinado a asegurar a los individuos contra contingencias sociales vinculadas a la vejez, invalidez y fallecimiento, desatendiendo las normas constitucionales que garantizan el derecho de acceso a los beneficios previsionales (arg. doct. Fallos: 340:840, disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).



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