#SeguridadSocial #Categoría laboral, jubilaciones, empleo público #Jurisprudencia #Fallo Clementoni, Águeda Noemí c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/ Demanda contencioso administrativa

#SeguridadSocial #Categoría laboral, jubilaciones, empleo público #Jurisprudencia #Fallo Clementoni, Águeda Noemí c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/ Demanda contencioso administrativa

SENTENCIA: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA PLATA, BUENOS AIRES, Magistrados: Pettigiani - Kogan - Genoud - Soria 2/11/2016

Las equivalencias con el antiguo régimen fueron especialmente previstas en el art. 161 de la ley 10.430. Allí se establece en lo pertinente que "el personal proveniente del régimen del decreto-ley 8721/1977, será reubicado con carácter definitivo en el grado y clase del sistema escalafonario aprobado por la presente, cuya categoría salarial fuere igual a la categoría de revista en el citado régimen estatutario, con excepción del personal que desempeña funciones de Jefe de Departamento o Subdirector, con carácter de titulares a quienes se asignará las categorías salariales veintiuno (21) y veinticuatro (24) respectivamente".
A su vez, en el art. 165 se dispuso que las equivalencias a los efectos jubilatorios debían determinarse de acuerdo con el art. 161.(doctor Pettigiani, sin disidencia).

El argumento planteado por la demandada vinculado a que la actora no acreditó haber desempeñado el cargo que alega, no puede tener acogida toda vez que en la instancia administrativa el I.P.S. no desconoció tales servicios. Por el contrario, acompañada la respectiva certificación de servicios procedió a calcular el haber asignándole equivalencia que, a su criterio, correspondía y denegó el reclamo con fundamento en que la aplicación de tal categoría arrojaba un menor haber que el que percibía en la actualidad.(doctor Pettigiani, sin disidencia).

El decreto 2840/1985 correlacionó los cargos del escalafón propio del convenio colectivo aplicable a los trabajadores del Hipódromo con el régimen del decreto ley 8721/1977.
En el anexo I se estableció que los cargos de Oficial Superior 1° y 3° (Jefes de Departamento "A" y "B") serían equiparados a la categoría 16, mientras que los oficiales superiores 2°, 4° y 5° (Subjefes de Departamento "A" y "B" y Jefe de Departamento "C") fueron correlacionados en la categoría 15 y los Oficiales Superiores 6° (Subjefes de Departamento "C"), en la 14.(doctor Pettigiani, sin disidencia)

De conformidad con las prescripciones contenidas en el régimen de reciprocidad jubilatorio (arts. 1° y 7° del decreto ley 9316/1946, ratificado por ley 12.921 y su doctrina), los servicios y las remuneraciones reconocidos por cualquier caja adherida al sistema deben ser considerados por la caja otorgante del beneficio como prestados y devengados bajo su propio régimen, dado que ello se impone por principio de igualdad.(doctor Pettigiani, sin disidencia)









Id SAIJ: FA16010137



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