#Impuesto sobre los ingresos brutos #CABA #Normativa #LEY 6.324 (G.C.B.A.) Eximición de pago entre los meses de setiembre de 2020 a febrero de 2021, ambos inclusive. Servicios de restaurantes, cantinas, “fast food” y de expendio de bebidas, comidas y helados.

#Impuesto sobre los ingresos brutos #CABA #Normativa #LEY 6.324 (G.C.B.A.) Eximición de pago entre los meses de setiembre de 2020 a febrero de 2021, ambos inclusive. Servicios de restaurantes, cantinas, “fast food” y de expendio de bebidas, comidas y helados.


LEY 6.324 (G.C.B.A.)
Buenos Aires, 1 de setiembre de 2020
B.O.: 2/9/20 (C.A.B.A.)
Vigencia: 10/9/20
Ciudad de Buenos Aires. Impuesto sobre los ingresos brutos. Eximición de pago entre los meses de setiembre de 2020 a febrero de 2021, ambos inclusive. Servicios de restaurantes, cantinas, “fast food” y de expendio de bebidas, comidas y helados.

Art. 1 – Déjase sin efecto la obligación de pago del impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente a los ingresos obtenidos, conforme con las pautas establecidas en el Código Fiscal, en los meses comprendidos entre setiembre del año 2020 y febrero del año 2021 –ambos inclusive–, a los contribuyentes o responsables que desarrollen las actividades codificadas de acuerdo con el Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), que se detallan a continuación:

a) Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo (código 561011).

b) Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo (código 561012).

c) Servicios de “fast food” y locales de venta de comidas y bebidas al paso (código 561013).

d) Servicio de expendio de bebidas en bares (código 561014).

e) Servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p. (código 561019).

f) Servicio de expendio de helados (código 561030).

Art. 2 – El beneficio establecido en la presente ley alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, por lo que, si el contribuyente o responsable desarrollara más de una actividad declarada, la exención sólo aplicará respecto de aquellas enumeradas.

Art. 3 – La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá solicitar la información que entienda oportuna a fin de hacer efectiva la exención establecida en la presente ley.

Art. 4 – El beneficio establecido en la presente ley no exime a los beneficiarios de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni del cumplimiento de sus deberes formales.

Art. 5 – De forma.










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