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#Impuesto sobre los ingresos brutos #CABA #Normativa #LEY 6.324 (G.C.B.A.) Eximición de pago entre los meses de setiembre de 2020 a febrero de 2021, ambos inclusive. Servicios de restaurantes, cantinas, “fast food” y de expendio de bebidas, comidas y helados.

#Impuesto sobre los ingresos brutos #CABA #Normativa #LEY 6.324 (G.C.B.A.) Eximición de pago entre los meses de setiembre de 2020 a febrero de 2021, ambos inclusive. Servicios de restaurantes, cantinas, “fast food” y de expendio de bebidas, comidas y helados.


LEY 6.324 (G.C.B.A.)
Buenos Aires, 1 de setiembre de 2020
B.O.: 2/9/20 (C.A.B.A.)
Vigencia: 10/9/20
Ciudad de Buenos Aires. Impuesto sobre los ingresos brutos. Eximición de pago entre los meses de setiembre de 2020 a febrero de 2021, ambos inclusive. Servicios de restaurantes, cantinas, “fast food” y de expendio de bebidas, comidas y helados.

Art. 1 – Déjase sin efecto la obligación de pago del impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente a los ingresos obtenidos, conforme con las pautas establecidas en el Código Fiscal, en los meses comprendidos entre setiembre del año 2020 y febrero del año 2021 –ambos inclusive–, a los contribuyentes o responsables que desarrollen las actividades codificadas de acuerdo con el Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), que se detallan a continuación:

a) Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo (código 561011).

b) Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo (código 561012).

c) Servicios de “fast food” y locales de venta de comidas y bebidas al paso (código 561013).

d) Servicio de expendio de bebidas en bares (código 561014).

e) Servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p. (código 561019).

f) Servicio de expendio de helados (código 561030).

Art. 2 – El beneficio establecido en la presente ley alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, por lo que, si el contribuyente o responsable desarrollara más de una actividad declarada, la exención sólo aplicará respecto de aquellas enumeradas.

Art. 3 – La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá solicitar la información que entienda oportuna a fin de hacer efectiva la exención establecida en la presente ley.

Art. 4 – El beneficio establecido en la presente ley no exime a los beneficiarios de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni del cumplimiento de sus deberes formales.

Art. 5 – De forma.










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#Procedimiento Tributario #CABA #Ciudad de Buenos Aires. Coronavirus (COVID-19). Plazos procedimentales. No se computan los días hábiles administrativos comprendidos entre el 28/7 y 7/8/20, ambas fechas inclusive. #Normativa #RESOLUCION A.G.I.P. 221/20 (G.C.B.A.)

#Procedimiento Tributario #CABA #Ciudad de Buenos Aires. Coronavirus (COVID-19). Plazos procedimentales. No se computan los días hábiles administrativos comprendidos entre el 28/7 y 7/8/20, ambas fechas inclusive. #Normativa #RESOLUCION A.G.I.P. 221/20 (G.C.B.A.)


RESOLUCION A.G.I.P. 221/20 (G.C.B.A.)
Buenos Aires, 29 de julio de 2020
B.O.: 30/7/20 (C.A.B.A.)
Vigencia: 30/7/20
Ciudad de Buenos Aires. Coronavirus (COVID-19). Plazos procedimentales. No se computan los días hábiles administrativos comprendidos entre el 28/7 y 7/8/20, ambas fechas inclusive.

Art. 1 – Establécese que en el ámbito de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no se computan respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 28 de julio y 7 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive.

Art. 2 – Quedan excluidos de la presente resolución los plazos vinculados con la configuración de los tipos penales previstos en el Régimen Penal Tributario establecido en el Tít. IX de la Ley nacional 27.430.

Art. 3 – Quedan excluidos de la presente resolución los plazos vinculados con los procedimientos tributarios relacionados con aquellos contribuyentes que revistan el carácter de concursados y/o fallidos en los términos de la Ley nacional 24.522 y sus modificatorias.

Art. 4 – La presente resolución regirá a partir del día 28 de julio de 2020.

Art. 5 – De forma.












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#CABA. Impuesto inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros. Locales comerciales. Se deja sin efecto la obligación de pago de los meses de junio y julio de 2020. Requisitos y condiciones. #Normativa #LEY 6.315 (G.C.B.A.)

#CABA. Impuesto inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros. Locales comerciales. Se deja sin efecto la obligación de pago de los meses de junio y julio de 2020. Requisitos y condiciones. #Normativa #LEY 6.315 (G.C.B.A.)


LEY 6.315 (G.C.B.A.)
Buenos Aires, 22 de julio de 2020
B.O.: 23/7/20 (C.A.B.A.)
Vigencia: 31/7/20
Ciudad de Buenos Aires. Impuesto inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros. Locales comerciales. Se deja sin efecto la obligación de pago de los meses de junio y julio de 2020. Requisitos y condiciones.

Alivio fiscal ante la pandemia coronavirus (COVID-19)

Art. 1 – Déjase sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales del impuesto inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros, de los meses junio y julio de 2020, respecto de los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño de los locales comerciales que desarrollan actividades de venta de bienes muebles y prestaciones de servicio con excepción de las dispuestas en los incs. 1 a 24 del art. 6 del Dto. N.U. 297/20 (B.O.: 20/3/20) y las establecidas en el art. 2 de la presente ley. También podrán gozar del derecho aquí consagrado los locales de actividades gastronómicas (restaurantes, bares, cafeterías, pizzerías, casas de comida, heladería, fast food, etcétera).

Se encuentran alcanzadas por el beneficio aquí establecido, los inmuebles donde se desarrollan las actividades de hotelería, alojamiento, pensiones, geriátricos, albergues transitorios y/o moteles.

El presente beneficio también alcanza al supuesto que el contribuyente y/o responsable del tributo no desarrolle la actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumía la obligación del pago del impuesto inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros correspondiente al inmueble.

Art. 2 – No se encuentran alcanzados por la condonación prevista en el art. 1, los locales comerciales de las entidades financieras y las de cobro de pago de servicios y tributos.

Art. 3 – La actividad comercial desarrollada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el locatario o comodatario, deberá encontrarse habilitada y/o autorizada a funcionar de acuerdo con la normativa vigente.

Art. 4 – Los contribuyentes deberán solicitar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el beneficio aquí otorgado, conforme la reglamentación que dicho organismo establezca.

La existencia de eventuales pagos imputados a la cancelación de la deuda condonada generará un crédito a favor del contribuyente o responsable del tributo, el cual será destinado a la cancelación de obligaciones futuras del mismo tributo, conforme reglamente la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, no dando lugar a reintegros o repeticiones.

En el caso de que el contribuyente o responsable hubiera optado por la opción del pago anual, el crédito a favor será equivalente a dos doceavas (2/12) partes de la cuota anual.

Art. 5 – Condónanse a los contribuyentes o responsables de los gravámenes por uso, ocupación y trabajos en el espacio público (superficie, subsuelo y espacio aéreo) con puestos de venta ambulante por cuenta propia o de terceros/as (art. 64, Ley 6.280, Tarifaria 2020) y con vehículos gastronómicos (art. 65, Ley 6.280, Tarifaria 2020), las cuotas 6/20 y 7/20, cuyos vencimientos originales operasen durante los meses de junio y julio de 2020.

Art. 6 – De forma.











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#Procedimiento Tributario CABA #Plazos procedimentales. No se computan los días hábiles administrativos comprendidos entre el 20 y 27/7/20, ambas fechas inclusive. #Normativa #RESOLUCION A.G.I.P. 217/20 (G.C.B.A.)

#Procedimiento Tributario CABA #Plazos procedimentales. No se computan los días hábiles administrativos comprendidos entre el 20 y 27/7/20, ambas fechas inclusive. #Normativa #RESOLUCION A.G.I.P. 217/20 (G.C.B.A.)


Buenos Aires, 20 de julio de 2020
B.O.: 21/7/20 (C.A.B.A.)
Vigencia: 20/7/20
Ciudad de Buenos Aires. Coronavirus (COVID-19). Plazos procedimentales. No se computan los días hábiles administrativos comprendidos entre el 20 y 27/7/20, ambas fechas inclusive.

Art. 1 – Establécese que en el ámbito de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no se computan respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 20 de julio y 27 de julio de 2020, ambas fechas inclusive.

Art. 2 – Quedan excluidos de la presente resolución los plazos vinculados con la configuración de los tipos penales previstos en el Régimen Penal Tributario establecido en el Tít. IX de la Ley nacional 27.430.

Art. 3 – Quedan excluidos de la presente resolución los plazos vinculados con los procedimientos tributarios relacionados con aquellos contribuyentes que revistan el carácter de concursados y/o fallidos en los términos de la Ley nacional 24.522 y sus modificatorias.

Art. 4 – La presente resolución regirá a partir del día 20 de julio de 2020.

Art. 5 – De forma.












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