#Impuestoalasganancias. Exenciones. #Jurisprudencia #RESOLUCION SD.G.T.L.I.-A.F.I.P. 4/20 Ley 20.628 –art. 26–. Renovación del certificado de exención. Res. Gral. A.F.I.P. 2.681/09. Requisitos. Transacciones bancarias y a través de medios electrónicos. Moneda extranjera. Tipo de cambio.
RESOLUCION SD.G.T.L.I.-A.F.I.P. 4/20
Buenos Aires, 6 de enero de 2020
Fuente: página web A.F.I.P.
Impuesto a las ganancias. Exenciones. Ley 20.628 –art. 26–. Renovación del certificado de exención. Res. Gral. A.F.I.P. 2.681/09. Requisitos. Transacciones bancarias y a través de medios electrónicos. Moneda extranjera. Tipo de cambio.
I. Se consulta si a los fines de cumplir con el requisito previsto en el inc. c) del art. 21 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.681/09 –en virtud de la modificación introducida por su par 4.157/17–:
1 (*). Se deben considerar los importes individualmente cobrados, cuando se realicen pagos parciales, o el resumen de cuenta del mes completo,
2 (*). se debe considerar el importe cobrado por el pago de servicios no incluidos en el resumen de cuenta, aún cuando dicho pago corresponda a varios servicios distintos,
3 (*). se deben considerar aquellos cobros en moneda extranjera y, en ese caso, a qué tipo de cambio deben convertirse a esos fines,
4 (*). los pagos mediante cheque de los socios y/o terceros cumplen con las exigencias allí previstas, y
5 (*). las conclusiones vertidas por la C.S.J.N. en el fallo “Mera” resultan aplicables y/o poseen incidencia sobre la temática consultada.
(*) Numeración de la Editorial.
II. Se concluye que:
Conforme se desprende del propio texto del inc. c) del art. 21 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.681, la exigencia del empleo de alguno de los medios de pago allí previstos aplica respecto de cualquier cobro, sea total o parcial, efectuado por la entidad que pretende renovar su certificado de exención en el impuesto a las ganancias, interesando aquí el importe efectivamente cobrado y no el monto que surja de los resúmenes de cuenta de cada socio o si dicha suma comprende uno o más servicios prestados por el club. Si bien los ingresos o cobros efectuados en moneda extranjera no se encuentran previstos en forma expresa en dicha resolución general, al aludir su texto a “montos” iguales o superiores a pesos diez mil ($ 10.000), permite razonablemente incluir en su ámbito de aplicación dichos cobros o ingresos en moneda extranjera, en la medida que alcancen un “monto” en pesos igual o superior a aquél impede (*).
Dicha tesitura se compadece con el objetivo inherente a dicha previsión reglamentaria –de orden fiscalizadora y de control de las obligaciones tributarias–, el cual resultaría totalmente desvirtuado si se exceptúa su aplicación, por la mera circunstancia de que se utilice una moneda distinta a la de curso legal en el país, para efectuar los cobros por parte de la entidad exenta.
c) (*) Con relación al tipo de cambio aplicable y conforme al art. 160 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019) las operaciones en moneda extranjera se convertirán al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en que se concrete la operación y de acuerdo con las normas y disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.
d) Vinculado al cobro de los servicios mediante cheque –propio o de pago diferido endosado–, si bien ese medio de pago no se encuentra taxativamente enunciado en la norma en análisis, se ha interpretado –y esta instancia comparte– que esos cobros cumplirían lo requerido en el inc. c) del art. 21 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.681/09.
e) La norma objeto de consulta implementa una exigencia de razonable cumplimiento, dirigida específicamente a sujetos que ostentan una situación de privilegio frente al gravamen –entidades exentas que ya fueron reconocidas en tal calidad–, con el objeto de facilitar las tareas de control y resguardo del crédito fiscal, por lo que las conclusiones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Mera” no poseen una incidencia concreta en la situación planteada en la consulta vinculante aminada (*).
(*) Textual de la página web de la A.F.I.P.

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