#SeguridadSocial #Retiro por invalidez #Jurisprudencia #Fallo “Evangelista, Mirta Noemí c/ANSeS s/Amparo Ley 16.986”, Expte. 11724/20. Cámara Federal de Mar del Plata Ausencia de resolución ni notificación al interesado. Acción de amparo. Procedencia de la vía. Medida cautelar. Causa:, 18/1/21

#SeguridadSocial #Retiro por invalidez #Jurisprudencia #Fallo  “Evangelista, Mirta Noemí c/ANSeS s/Amparo Ley 16.986”, Expte. 11724/20. Cámara Federal de Mar del Plata Ausencia de resolución ni notificación al interesado. Acción de amparo. Procedencia de la vía. Medida cautelar. Causa:, 18/1/21

El amparo fue elaborado e instituido para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante mantiene su carácter excepcional, conforme el artículo 43 de la CN, ha de ser aceptado con un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Carta Magna encuentren un adecuado y eficaz sustento, compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción. 

La acción de amparo es un proceso excepcional, solo utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficiencia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expedita. 
La interrupción del pago de los haberes jubilatorios por parte de la ANSES en forma unilateral e injustificada, constituye “prima facie” un acto lesivo a los derechos previsionales garantizados por la Constitución Nacional, generadora de una arbitrariedad grosera, que de ninguna manera puede tener convalidación judicial; lo contrario sería avalar la desafortunada acción de la demandada. 

El hecho de admitir la vía de amparo, no violenta el derecho de defensa de ninguna de las partes y asegura – en cambio - el debido proceso legal, más cuando la totalidad de la prueba en el proceso recae sobre la prueba documental y no se requiere de un mayor o más profundo debate o prueba, por lo cual se considera presente proceso de tutela urgente, como el más idóneo a fin de evaluar la situación de autos.

Las medidas cautelares, son un remedio de carácter excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa - que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión - resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.

Si bien los actos administrativos o legislativos tienen como característica la presunción de su legitimidad y fuerza ejecutoria, tal presunción cede cuando efectuada una valoración “prima facie” del derecho invocado por el afectado, la misma es favorable a la pretensión del peticionante debiéndose para ello apreciar la presunta irrazonabilidad con un criterio de probabilidad acerca de su existencia, sin que ello implique prejuzgar sobre la solución de fondo. 
Corresponde hacer lugar a la medida cautelar consistente en la restitución del goce de la jubilación pues la Administración habría actuado de manera arbitraria y sin fundamento alguno al suspender el pago del beneficio, determinando tal accionar una vía de hecho compatible con lo dispuesto en el art. 9, de la Ley 19.549, extremo que deberá acreditarse en la etapa pertinente o, por lo menos, hasta que se dicte sentencia sobre la cuestión de fondo.


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