#SeguridadSocial #movilidad #Jurisprudencia #Fallo “Gallardo, Norma Leonor c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 14146/2020, Juzgado Federal de la Seguridad Social nº 4, Reajuste por movilidad. Fecha de adquisición de derecho posterior a setiembre de 2016. Aplicación del caso “Blanco, Lucio Orlando”. Reajuste de haberes autónomos. Movilidad. Leyes 26.417 y 27.426. Inexistencia de derechos adquiridos. Aplicación inmediata de las leyes. 5/2/21
Resulta de aplicación a la actualización de las remuneraciones para el cálculo de la PC y PAP fijado en el art. 24 de la ley 24.241, lo resuelto por la CSJN en la causa “Blanco, Lucio Orlando c/ Anses s/ reajustes varios”. En consecuencia para la realización de un nuevo cálculo del haber inicial, la Anses deberá actualizar las remuneraciones mediante el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26417 (febrero de 2009 inclusive). A partir de la entrada en vigencia de la ley 26.417, deberá estarse al índice que establece dicha normativa y sus sucesivas reglamentaciones.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso “Volonté” del 28/3/85 y “Rodríguez Emilio” del 31/10/89, buscó hallar un método respetuoso de la intención del legislador, al crear distintas categorías para trabajadores autónomos, que permitiera mayores ingresos a quienes efectuaron mayores aportes durante su vida útil.
Corresponde aplicar los precedentes Volonté y Rodríguez Emilio, dado que el cómputo realizado para la determinación del haber, considerando las categorías a las que ha aportado el actor durante tantos años, lo coloca en una situación particularmente desventajosa con relación a los trabajadores dependientes, respecto de los cuales el legislador ha previsto el cálculo de conformidad con el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores al cese de servicios.
El haber inicial por los aportes autónomos debe recalcularse tomando en cuenta exclusivamente los últimos quince años con aportes acreditados, debidamente actualizados por el organismo previsional al momento de la solicitud de la prestación, procediendo luego a calcular el haber inicial conforme las pautas establecidas en el art. 24 inc. c) de la ley 24.241.
El mecanismo de movilidad de la ley 27.426, no evidencia un perjuicio concreto que permita hacer lugar a lo solicitado por la parte actora. Es reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo en orden a que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (Fallos 249:51). “
Los índices de movilidad jubilatoria de septiembre a diciembre de 2017 previstos por la la ley 26.417 no se habían incorporado al patrimonio del beneficiario a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva normativa introducida por la ley 27.426, el 29.12.2017, es decir con anterioridad al 1º de marzo de 2018 (fecha en que se habría adquirido el derecho a la mencionada movilidad) y al 31.12.2017 (cierre del período considerado por la normativa anterior).
Los anteriores índices de movilidad jubilatoria previstos por la Ley 26.417 se encontraban en curso de constitución al tiempo de la entrada en vigencia de la nueva ley 27.426, por lo que la situación jurídica no se encontraba consolidada y en virtud del “efecto inmediato” de la nueva ley, se regirá por ésta. Esta circunstancia no sería retroactividad, sino efecto inmediato porque la nueva ley se aplica a una situación que no se había consolidado
Al haber entrado en vigencia la ley 27.426 con anterioridad al devengamiento de los índices mensuales previstos por la ley 26.417, éstos no se incorporaron al patrimonio de los beneficiarios en carácter de derechos adquiridos, sino como una mera expectativa en su relación, de modo que no hay una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que por el principio de irretroactividad obste a la aplicación de las nuevas disposiciones, en los términos del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re Recurso Queja Nº 2 - Terren, Marcela María Delia y otros c/ Campili, Eduardo Antonio s/ Divorcio”. CIV 014224/2012/2/RH001, de fecha 29/03/2016, Fallos: 339:349.
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