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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 ROJAS ROBERTO OSCAR c/ A.N.Se.S. s/ reajustes varios - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala 02 - Autonomos - movilidad del haber jubilatorio18/09/2023

Finalizada la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por el art. 1 de la ley 27.541, deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609. (Del voto de la mayoría. Argumento de la Dra. Dorado. El Dr. Fantini votó en disidencia)

En relación a la metodología del recálculo del haber inicial de las categorías autónomas corresponde señalar lo siguiente, pues conforme al inciso b) del art. 24 de la Ley 24.241, cuando los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. Ello así, corresponde aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Makler, Simón" (Fallos M.427.XXXVI.ROR). (Argumento del Dr. Carnota, en minoría).

Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y ordenar al organismo demandado que reajuste la prestación del actor a Enero de 2021 con la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la movilidad durante el período suspendido y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.426, únicamente para los meses de enero y febrero 2021 y posteriormente se aplicará la nueva ley vigente 27.609. 
Una solución contraria implicaría un accionar que cercenaría los haberes jubilatorios vulnerando los principios garantizados por la Constitución Nacional, toda vez que la nueva movilidad implementada por ley 27.609 se aplicaría sobre la base menor resultante de la aplicación de los mencionados decretos, además de la pérdida de tres meses de actualización por cambio en los períodos de ajuste de la fórmula anterior. 
Tal postura entrañaría la "regresividad" de un derecho de la seguridad social que por expreso mandato constitucional reviste carácter integral e irrenunciable -e imprescriptible- en detrimento de la "garantía constitucional de movilidad" cuyo principal cometido consiste, precisamente, en evitar esa "regresividad" futura. (Del voto de la mayoría. Argumento de la Dra. Dorado. El Dr. Fantini votó en disidencia).
Hasta tanto no existan otros parámetros por parte del Alto Tribunal, corresponde rechazar los planteos introducidos en relación con las Leyes 27.541 y 27.609, como así también los embates dirigidos contra los Decretos dictados en su con- secuencia. (Disidencia del Dr. Fantini)
Respecto a lo solicitado por la parte actora en torno de la aplicación de una tasa mínima de sustitutividad, esgrimiendo para el caso de autos los fundamentos brindados por la Sala III de la Excma. Cámara del Fuero en el precedente “Be- tancur, José” tampoco comparto el voto de mis colegas preopinantes. En tal or- den, cabe destacar lo expuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “Be- noist”, donde interpretó improcedente la aplicación supletoria de la ley 18.037, dado que no se cumplía con los requisitos de compatibilidad establecidos por el artículo 156 de la Ley 24.241. Asimismo, se destaca “…que el régimen vigente no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios, sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálcu- los realizados, y varía según la cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibi- das…”En este orden de ideas, no logra acreditarse para el caso de autos los ex- tremos que se configuraron en el precedente “Betancur” y por lo tanto co- rresponde desestimar lo pretendido por el apelante de conformidad con lo dispuesto por la Excma. C.S.J.N. en la causa “Benoist, Filiberto c/ A.N.Se.S s/ Previsional ley 24.463” del 12/06/2018, Fallos 341:631. (Disidencia del Dr. Fanti- ni)
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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo “Krupick, Liliana Edit c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 5703/2021 Cámara Federal de Mar del Plata, Reajustes por movilidad. Ley 27.426. Modificación del art. 24 de la ley 24.241. Indice de actualización de remuneraciones que provoca una regresión significativa en las remuneraciones anteriores al 02/2009. 9/9/22

 Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426,  que modifica el art. 2 de la ley 26.417, y ordenar el recalculo del haber inicial de la actora de conformidad con el precedente Elliff hasta el mes de 02/09 y las posteriores según lo establecido por la ley 26.417, toda vez que a partir de las probanzas arrimadas por la parte actora, y que deja en evidencia con la liquidación acompañada, el estado de regresión significativa que trajo aparejada la nueva redacción del art. 24 de la ley 24.241.
La ley 27.426 no supera, en el caso, el test de constitucionalidad. Ello al quebrantar por un lado, la proporcionalidad que debe guardar el haber previsional respecto del salario en actividad, en virtud del principio de sustitutividad por el que ha de velar el derecho previsional, y por otra parte, en tanto ha infringido con clara determinación, el principio de progresividad, cuyo cumplimiento debe ser plenamente observado por el Estado a fin de no violentar garantías constitucionales (Art. 26 de CADH).
Conforme surge de los cálculos efectuados por la actora y constancias de autos, el promedio de las remuneraciones actualizadas por el régimen de la ley vigente arroja un total de $25.667,60, mientras que con el antiguo régimen – cabe aclarar que al cálculo establecido en la ley 26.417, se le adicionó para las remuneraciones anteriores al mes de 02/2009 la actualización jurisprudencial, conforme precedente de la CSJN en el fallo “Elliff”- arroja un total de $48.639,54, lo que significa una quita cercana al 50%. -

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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo “Carrau Cash, María Graciela c/ANSeS s/Reajuste de haberes”, Expte. 12452/2014 - Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, movilidad. Recálculo del haber inicial Inconstitucionalidad del tope previsto por el art. 14 inc. 2 de la Res 6/2009 SSS por exceso reglamentario 23/08/22

Si bien la Administración cuenta con facultades delegadas por el legislador en el marco de la ley 24.241, tal delegación resulta de naturaleza esencialmente reglamentaria, por tanto ha de justificar su dictado en el marco de las competencias que ostentan las autoridades del organismo previsional, teniendo presente que las normas en consideración, no deben alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias (art. 75 inc. 2 CN).

La Ley 24.241 delimita las posibilidades de su reglamentación, al facultar a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio que establece el art. 24 de la ley 24.241. (Inciso a) sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008). - Esto significa que la Administración se halla facultada para establecer fórmulas de cálculo del haber, empero el mecanismo que establezca la reglamentación no puede suponer un tope al haber previsional que la propia ley no ha previsto en su redacción.
Si el legislador ha delegado una facultad en la Administración que concierne a la operatoria de cálculo, sin disponer expresamente un límite a los importes a considerar – como si lo ha hecho en otros casos – es porque impone un piso, el cual no puede ser transvasado por las autoridades encargadas de la reglamentación.
El art. 14 inc. 2 de la Resolución 06/2009 ANSeS, en tanto dispone que las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el art. 9 de la ley 24.241, vigente a la fecha de la cesación de servicios, es inconstitucional por haber excedido el organismo de Administración al dictar ésa norma, sus potestades reglamentarias.  
El exceso reglamentario trasgresor de la ley que se reglamenta, es siempre inconstitucional, lo que alcanza no sólo a los decretos, sino también a todas las resoluciones que emanan de organismos de la administración debidamente habilitados para dictarlas.
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#SeguridadSocial Proyecto HCDN 3646-D-2022 LEY SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. - LEY 24241 -. MODIFICACIONES, SOBRE DERECHO A LA PRESTACION BASICA UNIVERSAL - PBU - Y HABER MENSUAL DE LA PRESTACION COMPENSATORIA - 15/07/2022

Se modifican los siguientes artículos:
  • artículo 19° de la Ley 24.241
  • artículo 22° de la Ley 24.241
  • artículo 24° de la Ley 24.241 
  • artículo 17º de la Ley 24.241
  • artículo 125 de la Ley 24.241
  • artículo 14 de la ley 27.260

Se derogan los siguientes artículos:
  • artículo 16° de la Ley 27.260
  • artículo 34 bis de la Ley 24.241
El presente proyecto de ley se propone flexibilizar este requisito para mejorar las condiciones de acceso al beneficio jubilatorio dándole valor a los aportes parciales. Para ello se elimina el inciso c) del artículo 19° de la Ley 24.241 que es el que exige los 30 años de aportes, se procede a la adaptación de los artículos 22 y 22bis en consonancia con el cambio propuesto y se iguala el computo de un año de aporte por cada hijo nacido con vida para todas las mujeres, independientemente de si recibieron o no la Asignación Universal por Hijo. 
Por otra parte, se modifica el artículo 24° de la Ley 24.241, que es el que determina el monto del haber de la prestación compensatoria, pasándose a tomar la totalidad de las remuneraciones de la vida laboral de la persona en lugar de los últimos 10 años, dado que esto implica un trato más justo y equitativo con el esfuerzo contributivo de las personas. De esta manera, el beneficio jubilatorio queda definido como la prestación básica universal más 1,5% del salario de referencia por cada año de aporte.
Si el haber resultante de la suma de la prestación básica universal y la prestación compensatoria es inferior a la PUAM, el beneficiario puede elegir esta última, que pasa a convertirse en la garantía de haber mínimo. Se propone asimismo una mejora de este haber mínimo al establecer la PUAM en un 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil, lo cual representa una mejora del 21,3% respecto a su valor actual, actualizándose luego por la regla general de movilidad jubilatoria.
Esto implica que cuando la persona tiene una cantidad de aportes inferior a 30 años pero que por aplicación de la prestación básica universal y la prestación compensatoria su haber resulta mayor a la PUAM accederá a la mayor prestación, dándole valor así a los aportes parciales.
Finalmente se deroga la prohibición de trabajar de quienes acceden a la PUAM para igualar su condición con el resto de las jubilaciones las cuales no tienen dicha prohibición.
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Hcdn 3646-D-2022 Ley Modifica Pbu-pc Ley 24241 by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd











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