#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo Carabajal Nélida Ester c/ ANSES s/reajustes varios” – CFSS – SALA 2 Expte. Nº 12970/2021 - MOVILIDAD PREVISIONAL 18/09/2023
MOVILIDAD PREVISIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 2 DE LA LEY 27.426. Orden a la Anses que abone al beneficiario las diferencias que pudieran surgir entre la movilidad percibida en virtud de los decretos dictados en el contexto de emergencia económica y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante aplicar la ley 27.609.
Principio de progresividad o de prohibición de regresividad de los derechos económicos y sociales.
COSTAS. IMPOSICIÓN A LA DEMANDADA VENCIDA. Aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “Morales Blanca Azucena”.
DISIDENCIA. Se confirma la sentencia apelada. Rechazo de los planteos introducidos en relación con las Leyes 27.541 y de los dirigidos contra los Decretos dictados en su consecuencia. Costas por su orden.
Cabe resaltar que el principio de progresividad o de prohibición de regresividad de los derechos económicos y sociales, establecido por el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 2.1 del Pacto Inter- nacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ambos de jerarquía constitucional- y por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -ratificada por el Estado Argentino por ley 27.360 y recientemente con jerarquía constitucional mediante la ley 27.700 - implica comportamientos positivos por parte del Estado, no pudiendo posponerse su goce ni disminuir el grado de protección ya alcanzado. Pues, no debe olvidarse que, en tanto la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 305:611). (Del voto Dr. Carnota al que adhiere la Dra. Dorado. El Dr. Fantini votó en disidencia).
Finalizada la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, (art 1 Ley 27.541), deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos referidos y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609. De algún modo, la finalización de la suspensión conlleva a reconocer que el esfuerzo realizado por los beneficiarios fue por un tiempo de- terminado. se propicia ordenar al organismo demandado que abone al titular las diferencias que pudieran surgir entre la movilidad percibida en virtud de los decretos dictados en el contexto de emergencia económica y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609. (Del voto Dr. Carnota al que adhiere la Dra. Dora- do. El Dr. Fantini votó en disidencia).
Ante la ausencia de una pauta concreta por parte del Alto Tribunal, al menos en lo que refiere a la ley 27.426, que me permita analizar la constitucionalidad de todas las normas atacadas por el accionante, de una manera prudente y cohe- rente, es que me veo impedido de pronunciarme positivamente al respecto. En conclusión, la falta de una consideración definitiva por parte de la Máxima autori- dad judicial del país sobre la sustitución de la Ley 26.417 por la Ley 27.426 obs- tan a este magistrado de contar con un criterio definitivo sobre la pretensión ac- tual del accionante. Por tanto, estimo prudente, hasta tanto no existan otros pa- rámetros por parte del Alto Tribunal, rechazar los planteos introducidos en rela- ción con las Leyes 27.541, como así también los embates dirigidos contra los Decretos dictados en su consecuencia. (Disidencia del Dr. Fantini).
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