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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 “SEGOVIA MARY c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”. movilidad - haber jubilatorio - reajuste jubilatorio - ley aplicable - planteo de inconstitucionalidad 05/03/2026

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declara inoficioso un pronunciamiento del Tribunal sobre la
procedencia de la queja interpuesta, procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge del fallo dictado en la causa "Fernández Pastor", citada.
Considerando que los agravios de la ANSeS, vinculados con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2° de la ley 27.426, son sustancialmente análogos a los examinados y resueltos por el Tribunal en la causa "Fernández Pastor" (Fallos: 348:1698), a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir por razón de brevedad.

Tribunal que intervino con anterioridad: JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N°1.
Tribunal de origen: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 ROJAS ROBERTO OSCAR c/ A.N.Se.S. s/ reajustes varios - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala 02 - Autonomos - movilidad del haber jubilatorio18/09/2023

Finalizada la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por el art. 1 de la ley 27.541, deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609. (Del voto de la mayoría. Argumento de la Dra. Dorado. El Dr. Fantini votó en disidencia)

En relación a la metodología del recálculo del haber inicial de las categorías autónomas corresponde señalar lo siguiente, pues conforme al inciso b) del art. 24 de la Ley 24.241, cuando los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. Ello así, corresponde aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Makler, Simón" (Fallos M.427.XXXVI.ROR). (Argumento del Dr. Carnota, en minoría).

Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y ordenar al organismo demandado que reajuste la prestación del actor a Enero de 2021 con la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la movilidad durante el período suspendido y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.426, únicamente para los meses de enero y febrero 2021 y posteriormente se aplicará la nueva ley vigente 27.609. 
Una solución contraria implicaría un accionar que cercenaría los haberes jubilatorios vulnerando los principios garantizados por la Constitución Nacional, toda vez que la nueva movilidad implementada por ley 27.609 se aplicaría sobre la base menor resultante de la aplicación de los mencionados decretos, además de la pérdida de tres meses de actualización por cambio en los períodos de ajuste de la fórmula anterior. 
Tal postura entrañaría la "regresividad" de un derecho de la seguridad social que por expreso mandato constitucional reviste carácter integral e irrenunciable -e imprescriptible- en detrimento de la "garantía constitucional de movilidad" cuyo principal cometido consiste, precisamente, en evitar esa "regresividad" futura. (Del voto de la mayoría. Argumento de la Dra. Dorado. El Dr. Fantini votó en disidencia).
Hasta tanto no existan otros parámetros por parte del Alto Tribunal, corresponde rechazar los planteos introducidos en relación con las Leyes 27.541 y 27.609, como así también los embates dirigidos contra los Decretos dictados en su con- secuencia. (Disidencia del Dr. Fantini)
Respecto a lo solicitado por la parte actora en torno de la aplicación de una tasa mínima de sustitutividad, esgrimiendo para el caso de autos los fundamentos brindados por la Sala III de la Excma. Cámara del Fuero en el precedente “Be- tancur, José” tampoco comparto el voto de mis colegas preopinantes. En tal or- den, cabe destacar lo expuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “Be- noist”, donde interpretó improcedente la aplicación supletoria de la ley 18.037, dado que no se cumplía con los requisitos de compatibilidad establecidos por el artículo 156 de la Ley 24.241. Asimismo, se destaca “…que el régimen vigente no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios, sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálcu- los realizados, y varía según la cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibi- das…”En este orden de ideas, no logra acreditarse para el caso de autos los ex- tremos que se configuraron en el precedente “Betancur” y por lo tanto co- rresponde desestimar lo pretendido por el apelante de conformidad con lo dispuesto por la Excma. C.S.J.N. en la causa “Benoist, Filiberto c/ A.N.Se.S s/ Previsional ley 24.463” del 12/06/2018, Fallos 341:631. (Disidencia del Dr. Fanti- ni)
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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo Carabajal Nélida Ester c/ ANSES s/reajustes varios” – CFSS – SALA 2 Expte. Nº 12970/2021 - MOVILIDAD PREVISIONAL 18/09/2023

#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo Carabajal Nélida Ester c/ ANSES s/reajustes varios” – CFSS – SALA 2 Expte. Nº 12970/2021 - MOVILIDAD PREVISIONAL 18/09/2023

MOVILIDAD PREVISIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 2 DE LA LEY 27.426. Orden a la Anses que abone al beneficiario las diferencias que pudieran surgir entre la movilidad percibida en virtud de los decretos dictados en el contexto de emergencia económica y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante aplicar la ley 27.609. 
Principio de progresividad o de prohibición de regresividad de los derechos económicos y sociales. 
COSTAS. IMPOSICIÓN A LA DEMANDADA VENCIDA. Aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “Morales Blanca Azucena”. 
DISIDENCIA. Se confirma la sentencia apelada. Rechazo de los planteos introducidos en relación con las Leyes 27.541 y de los dirigidos contra los Decretos dictados en su consecuencia. Costas por su orden.
Cabe resaltar que el principio de progresividad o de prohibición de regresividad de los derechos económicos y sociales, establecido por el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 2.1 del Pacto Inter- nacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ambos de jerarquía constitucional- y por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -ratificada por el Estado Argentino por ley 27.360 y recientemente con jerarquía constitucional mediante la ley 27.700 - implica comportamientos positivos por parte del Estado, no pudiendo posponerse su goce ni disminuir el grado de protección ya alcanzado. Pues, no debe olvidarse que, en tanto la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 305:611). (Del voto Dr. Carnota al que adhiere la Dra. Dorado. El Dr. Fantini votó en disidencia).
Finalizada la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, (art 1 Ley 27.541), deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos referidos y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609. De algún modo, la finalización de la suspensión conlleva a reconocer que el esfuerzo realizado por los beneficiarios fue por un tiempo de- terminado. se propicia ordenar al organismo demandado que abone al titular las diferencias que pudieran surgir entre la movilidad percibida en virtud de los decretos dictados en el contexto de emergencia económica y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609. (Del voto Dr. Carnota al que adhiere la Dra. Dora- do. El Dr. Fantini votó en disidencia).
Ante la ausencia de una pauta concreta por parte del Alto Tribunal, al menos en lo que refiere a la ley 27.426, que me permita analizar la constitucionalidad de todas las normas atacadas por el accionante, de una manera prudente y cohe- rente, es que me veo impedido de pronunciarme positivamente al respecto. En conclusión, la falta de una consideración definitiva por parte de la Máxima autori- dad judicial del país sobre la sustitución de la Ley 26.417 por la Ley 27.426 obs- tan a este magistrado de contar con un criterio definitivo sobre la pretensión ac- tual del accionante. Por tanto, estimo prudente, hasta tanto no existan otros pa- rámetros por parte del Alto Tribunal, rechazar los planteos introducidos en rela- ción con las Leyes 27.541, como así también los embates dirigidos contra los Decretos dictados en su consecuencia. (Disidencia del Dr. Fantini).




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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo “Krupick, Liliana Edit c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 5703/2021 Cámara Federal de Mar del Plata, Reajustes por movilidad. Ley 27.426. Modificación del art. 24 de la ley 24.241. Indice de actualización de remuneraciones que provoca una regresión significativa en las remuneraciones anteriores al 02/2009. 9/9/22

 Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426,  que modifica el art. 2 de la ley 26.417, y ordenar el recalculo del haber inicial de la actora de conformidad con el precedente Elliff hasta el mes de 02/09 y las posteriores según lo establecido por la ley 26.417, toda vez que a partir de las probanzas arrimadas por la parte actora, y que deja en evidencia con la liquidación acompañada, el estado de regresión significativa que trajo aparejada la nueva redacción del art. 24 de la ley 24.241.
La ley 27.426 no supera, en el caso, el test de constitucionalidad. Ello al quebrantar por un lado, la proporcionalidad que debe guardar el haber previsional respecto del salario en actividad, en virtud del principio de sustitutividad por el que ha de velar el derecho previsional, y por otra parte, en tanto ha infringido con clara determinación, el principio de progresividad, cuyo cumplimiento debe ser plenamente observado por el Estado a fin de no violentar garantías constitucionales (Art. 26 de CADH).
Conforme surge de los cálculos efectuados por la actora y constancias de autos, el promedio de las remuneraciones actualizadas por el régimen de la ley vigente arroja un total de $25.667,60, mientras que con el antiguo régimen – cabe aclarar que al cálculo establecido en la ley 26.417, se le adicionó para las remuneraciones anteriores al mes de 02/2009 la actualización jurisprudencial, conforme precedente de la CSJN en el fallo “Elliff”- arroja un total de $48.639,54, lo que significa una quita cercana al 50%. -

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Jurisprudencia 2022 - Krupick Liliana Edit c Anses s Reajustes Por Movilidad. Ley 27.426. Modificación Del... by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd











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