#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “Villalba, Héctor Ignacio c/ANSeS s/ Reajustes Varios". Expte. 507263/1996 - Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III. Haberes pendientes al fallecimiento del beneficiario. Distribución. Derecho de la viuda y de los herederos. Armonización de lo dispuesto por el Código Civil y Comercial y lo resuelto por la Corte Suprema en el caso “Salgueiro” 18/11/21
Las sumas debidas al causante por períodos anteriores al matrimonio deben integrar el acervo hereditario.
Si el actor contrajo matrimonio el 17/04/2015, y falleció el 27/07/2016, habiéndose otorgado beneficio de pensión a su viuda con fecha inicial de pago el 28/07/2016, corresponde efectuar una interpretación armónica de todos los antecedentes existentes respecto de la liquidación de las sumas debidas al accionante por el lapso 1992 a 2013, aprobada con fecha 14/05/2014. En tal sentido, cabe armonizar la aplicación al caso del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Salgueiro”, esto es que “…los importes devengados al tiempo de fallecimiento del causante deben ser percibidos por su viuda a la que se le otorgó pensión, de conformidad con las disposiciones del art. 20 de la ley 14.370…”, con el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado en el año 2015 cuyo artículo 464 inc. ñ, establece que: “…Son bienes de cada uno de los cónyuges: …ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona…”. El caso, con las nuevas consideraciones contenidas en el Código Citado, debe circunscribirse a las sumas derivadas del reajuste del haber previsional del actor. El pensionado, entonces, no tiene ese derecho sobre las sumas retroactivas debidas en la medida en que no puede usar ni disponer de las mismas mientras no cumpla con las “condiciones” establecidas por el Código Civil y Comercial.
El artículo 464 del CCyC ha venido a conformar una nueva regla a ser aplicada a las sumas retroactivas debidas, cuestión que debe ser contemplada. Por ello es que todas aquellas sumas debidas al accionante por períodos anteriores al matrimonio, debieron en su momento haber integrado el acervo hereditario, y no abonadas sin más con una aplicación directa del precedente Salgueiro sin limitación alguna en su consideración, por lo que corresponde revocar lo decidido y ordenar que a todas las sumas que en autos se deban con posterioridad al matrimonio y con el límite temporal de duración del mismo, corresponde la aplicación del precedente Salgueiro, no así a las anteriores, las que deberán ser transferidas al pertinente sucesorio a fin de que el Juez a cargo del mismo disponga lo que estime corresponder.
El artículo 464 del CCyC ha venido a conformar una nueva regla a ser aplicada a las sumas retroactivas debidas, cuestión que debe ser contemplada. Por ello es que todas aquellas sumas debidas al accionante por períodos anteriores al matrimonio, debieron en su momento haber integrado el acervo hereditario, y no abonadas sin más con una aplicación directa del precedente Salgueiro sin limitación alguna en su consideración, por lo que corresponde revocar lo decidido y ordenar que a todas las sumas que en autos se deban con posterioridad al matrimonio y con el límite temporal de duración del mismo, corresponde la aplicación del precedente Salgueiro, no así a las anteriores, las que deberán ser transferidas al pertinente sucesorio a fin de que el Juez a cargo del mismo disponga lo que estime corresponder.
A todas las sumas que se deban con posterioridad al matrimonio y con el límite temporal de duración del mismo, corresponde la aplicación del precedente Salgueiro, en el que el Alto Tribunal resolvió que “…los importes devengados al tiempo del fallecimiento del causante deben ser percibidos por su viuda a la que se le otorgó pensión, de conformidad con las disposiciones del art. 20 de la ley 14.370…” (Fallos: 200:283 y 248:115), sentencia dictada el 3/12/02.
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