Corresponde rechazar la acción de amparo en la que se reclama el reajuste de un haber previsional, por cuanto existen vías más idóneas a los fines requeridos. Pues, la existencia de procedimientos aptos para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado basta para el rechazo de la acción de amparo, máxime cuando la parte accionante no ha demostrado la ineficacia de las vías previstas por la ley para alcanzar la finalidad perseguida. La hipotética lentitud que puede aparejar el trámite ordinario, no constituye, sin más, un argumento que justifique la procedencia de la vía sumarísima del amparo. Máxime y teniendo en cuenta el limitado marco de la acción intentada, lleva a concluir que si existe otra vía judicial capaz de dar respuesta útil a la pretensión procesal debe optarse por ella, pues el amparo sólo procede cuando el sistema procesal ordinario se revela inidóneo. (Del voto de la mayoría. Argumento del Dr. Russo. El Dr. Fasciolo votó en disidencia).
No corresponde rechazar “in límine” la acción de amparo intentada, -contra A.N.Se.S. a fin de que se le reconozca su derecho a la Movilidad de la Renta Vitalicia Previsional cfr. “Deprati, Adrián Francisco” (C.S.J.N. de fecha 04.02.16)- sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva acerca de la pretensión de la am-parista, pues el art. 3 de la ley 16.986 exige para ello que la misma sea manifiestamente inadmisible, es decir, que resulte indiscutible la inexistencia del derecho pretendido por la vía procesal intentada, lo que no acontece en estas actuaciones. (Cfr. Sala I, sent.int. 44521/97 in re “Mignaberrigaray, María E c/ A.N.Se.S. s/ amparos y sumarísimos” y Sala III, sent.int. 86781/05 in re “Martínez, Juan José c/ A.N.Se.S. s/ amparos y sumarísimos y sent.def.113393/06 en “Ramírez Ernesto Jorge c/ A.N.Se.S. s/ amparos y sumarísimos”, entre otros y más recientemente sent.int. 95904 del 31.5.07 in re “Sergio María y otros c/ P.E.N. y otro s/ Amparos y Sumarísimos con Medida cautelar adjunta”). (Disidencia del Dr. Fasciolo).
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