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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 “AMATO HECTOR RICARDO c/A.N.Se.S. s/ Renta vitalicia” movilidad a la modalidad de pago renta vitalicia previsional C.F.S.S., Sala III 862 Expte. 5938/2025 Sentencia Interlocutoria 25.09.2025

🔎 Análisis del fallo con IA

1. El planteo y reclamos de la Actora

El actor reclama:

  • Reajuste del haber previsional por aplicación incorrecta de movilidad en los períodos:

    • 2020 (DNU 163/2020 y sucesivos)

    • 2021–2024 (Ley 27.609)

  • Inconstitucionalidad de la Ley 27.609, por ser regresiva y no acompañar la inflación.

  • Aplicación de IPC como índice de movilidad sustitutivo.

  • Reconocimiento de pérdida del poder adquisitivo del haber.

  • Intereses sobre retroactivos.

  • Costas a la demandada.

El actor acompaña planillas comparativas que muestran la depreciación del haber frente a IPC y RIPTE.


2. El planteo y reclamos de la Demandada (ANSES)

ANSES sostiene:

  • Que aplicó correctamente la movilidad conforme la Ley 27.609.

  • Que la fórmula legal es válida y no puede ser sustituida por IPC.

  • Que los decretos de movilidad 2020 fueron dictados dentro de las facultades del Poder Ejecutivo.

  • Que no existe pérdida real del haber.

  • Que el reclamo es improcedente.

La Cámara analiza los agravios y determina que ANSES no rebate adecuadamente la pérdida del poder adquisitivo demostrada por el actor.


3. Fallo

La Sala II resuelve:

✔ Hacer lugar parcialmente al reclamo del actor.

✔ Declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 27.609. 

✔ Ordenar el reajuste del haber aplicando IPC, tomando el índice más favorable entre:

  • IPC trimestral

  • movilidad efectiva Ley 27.609

✔ Ordenar el empalme técnico conforme jurisprudencia de la Cámara.

✔ Aplicar movilidad futura según Decreto 274/2024 y 320/2024.

✔ Intereses: tasa pasiva BCRA.

✔ Costas: a cargo de ANSES.


Fundamentos centrales:

  • La fórmula de la Ley 27.609 no cubre la inflación. En lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad referido a la ley 27.609, este Tribunal se pronunció en los autos: Diaczuk Pedro Carlos c/ A.N.Se.S. s/ Incons-titucionalidades Varias, Expte. 24982/2021, Sent. fecha 22.11.2024., cuyos fun-damentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes, por ende, corres-ponde revocar lo dispuesto en la instancia de grado y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución. (Del voto del Dr. Fantini).

  • Se verifica una pérdida acumulada del poder adquisitivo del haber. Durante la vigencia de la Ley 27.609, el Poder Ejecutivo emitió una serie de de-cretos otorgando bonos y compensaciones para mitigar el impacto de la inflación en los haberes previsionales. Entre ellos se encuentran los Decretos N° 73/2019, 481/2021, 855/2021, 215/2022, 532/2022, 788/2022, 105/2023, y sucesivos, los cuales reflejan una respuesta a la pérdida de poder adquisitivo experimentada por los beneficiarios del sistema previsional bajo el esquema de la Ley 27.609. (Del voto de la mayoría. El Dr. Fantini voto en disidencia)

  • El Estado reconoció el fracaso de la fórmula en el D. 274/2024. Ente la insuficiencia demostrada por el esquema de movilidad de la Ley 27.609, el Poder Ejecutivo dictó el DNU N° 274/2024, publicado el 25 de marzo de 2024. Este decreto introdujo una modificación sustancial en la normativa, sustituyendo el artículo 32 de la Ley 24.241 y disponiendo que los haberes previsionales se ajusten mensualmente de acuerdo con las variaciones del nivel general del índice de precios al consumidor nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadís-ticas y Censos (INDEC) conforme la fórmula que como Anexo forma parte inte-grante de la norma. Esta nueva fórmula de movilidad, que refleja el aumento del costo de vida, incluye una fase transitoria que garantiza incrementos escalonados acordes al IPC, además de un ajuste extraordinario del 12,5% para compensar los efectos del esquema anterior. (Del voto del Dr. Carnota al que adhiere la Dra. Dorado)

  • La movilidad debe garantizar proporcionalidad y sustitutividad.

  • El haber previsional no puede ser regresivo.


4. Detalles técnicos sobre cómo se aplicará el cálculo en la liquidación

A. Empalme inicial (2021)

Se debe aplicar:

  1. Movilidad Ley 27.426 para enero–febrero 2021.

  2. Corrección del índice combinado según SSS 03/2021 (RIPTE junio–diciembre 2020).


B. Movilidad 2021–2024 (Ley 27.609 declarada inconstitucional)

Para cada trimestre:

Movilidad aplicable=max⁡(movilidad Ley 27.609,IPC del trimestre)
  • Integrar diferencias a favor del actor.

  • Último trimestre a corregir: marzo 2024.

C. Movilidad desde abril 2024 (D. 274/2024 y 320/2024)

Aplicar variación mensual del IPC del mes previo al mes anterior.

Ejemplo del decreto:

  • Julio 2024 → IPC de mayo

  • Agosto 2024 → IPC de junio


D. Condición de no regresividad

El haber resultante no puede ser inferior al que hubiera surgido aplicando Ley 27.609.


E. Retroactivos

Se deben liquidar:

  • Diferencias del empalme 2021

  • Diferencias trimestrales 2021–2024

  • Ajuste IPC vs fórmula

  • Intereses: tasa pasiva BCRA


F. Costas y honorarios

  • Costas a ANSES.

  • Honorarios conforme Ley 27.423.



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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Autos: “Robert, Marta c/ Metlife Seguros de Retiro SA y Otro s/Inconstitucionalidades Varias”, Expte. 30502/2009 Renta Vitalicia Previsional. Pago en la moneda pactada. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, 18/9/25

La liquidación de la renta vitalicia debe practicarse conforme lo resuelto en la causa “Benedetti, Estela Sara”, fallo en el cual se reconoció el derecho de la parte actora a percibir las sumas en concepto de renta vitalicia previsional en dólares estadounidenses en la forma y demás condiciones pactadas, comprendiendo a tal efecto la totalidad de las sumas que abone la accionada en tal concepto.
Aun cuando no se hubiese convenido en la póliza, el derecho de acrecer se encuentra previsto en el art. 98 pto. III de la Ley 24.241, el cual dispone que “si alguno de los derechohabientes perdiera el derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con exclusión de este, de acuerdo a lo establecido en este inciso”, por lo tanto, es procedente en el caso de la renta vitalicia previsional
Aun cuando la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda no contenga previsión alguna sobre intereses, resulta indiscutible el derecho del acreedor al cobro de interés sobre su crédito (art. 767 del C.C.C.N.)
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 941/1991 (art. 10), el cálculo de los intereses a tasa pasiva que publica el BCRA solo procede sobre sumas calculadas en pesos, no siendo posible dicha determinación sobre deudas liquidadas en dólares, por lo que corresponde aplicar la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para las imposiciones a plazo fijo en dólares a un año de plazo.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Alvarez, Walter Fabian c/ Metlife Seguros SA s/ ordinario CNAC Capital Federal Sala C Contrato de seguro de vida individual - Renta vitalicia previsional 26/03/2024

Procede el reclamo del asegurado que celebro un contrato de seguro de vida individual y de supervivencia que persigue el pago de la indemnización en moneda extranjera. Ello por cuento nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Benedetti, Estela Sara" juzgó que resulta inconstitucional la aplicación de la normativa de emergencia económica a un contrato de renta vitalicia previsional celebrado en dólares estadounidenses, por ende, reconoció el derecho a percibir las sumas dinerarias en la moneda y demás condiciones pactadas. 
Expuso allí que el contrato de renta vitalicia tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral, porque participa de los principios de la seguridad social. Idéntico temperamento adoptó en el fallo "Alvarez" con la salvedad que la actora promovió juicio ordinario en su carácter de titular de una póliza de seguro de retiro pactada en dólares estadounidenses. Es preciso señalar que el contrato de vida y supervivencia que motivó este litigio -si bien se diferencia del seguro de renta vitalicia y del de retiro- mencionados en los precedentes citados se encuentra inspirado en la misma causa fin.

Procede el reclamo del asegurado que celebró un contrato de seguro de vida individual y de supervivencia que persigue el pago de la indemnización en moneda extranjera. Ello en tanto se aprecia la naturaleza previsional del contrato y su carácter alimentario, ponderándose que el actor tuvo en miras el deseo de preservar sus ahorros, quedando estos al margen de los vaivenes de nuestra moneda. De ello se deriva que no se puede someter este caso a las mismas reglas que se aplican al resto de los contratos, so pena de desnaturalizar sus fines.
Procede el reclamo del asegurado que celebró un contrato de seguro de vida individual y de supervivencia que persigue el pago de la indemnización en moneda extranjera. Ello en tanto, se infiere que el vínculo que unió a las partes debe calificarse de consumo. Derivado de ello, se sostiene que le asiste al consumidor el derecho de recibir información sobre las características de los bienes y servicios que el proveedor le ofrece, debiendo ser esta cierta, clara y detallada. En el sub lite se advierte que ninguno de estos recaudos se cumple. Así no se ha logrado acreditar que el cliente hubiera sido advertido de las modificaciones que afectó el contrato acaecidas con motivo de la normativa de emergencia que fueron dictadas para paliar la crisis económico-financiera por la que atravesaba el país hacia fines del año 2001 y si bien la normativa de emergencia imperante en la crisis económica debió ser conocida por todos, a los fines de aplicar esas nuevas condiciones en el contrato que unía a las partes, la aseguradora debió cuanto menos comunicarse con su cliente e informarlo adecuadamente. No puede ampararse en su propia torpeza para desentenderse de los derechos del asegurado, puesto que resulta inadmisible.

En el marco de un reclamo del asegurado que celebró un contrato de seguro de vida individual y de supervivencia corresponde el pago de la indemnización en moneda extranjera aplicando la tasa de interés en un 7% anual. Ello pues tratándose de una obligación contraída en dólares, la tasa aplicable debe reconocer un rédito puro, en razón de la estabilidad con la que cuenta al no verse afectada por un proceso de desvalorización de importancia.

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#SeguridadSocial Normativa PREV-28-23 Liquidación de Retiro Definitivo por Invalidez con Componente Privado en curso de Pago bajo Modalidad de Renta Vitalicia Previsional 05/04/2010

Organización, a fin de resolver las solicitudes en trámite de Retiro Definitivo por Invalidez cuando se encuentre ya en curso de pago la componente privada bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional. 
Desde la recepción en el Área Operativa del expediente de Retiro Definitivo por Invalidez hasta su resolución.
La Ley Nº 26.425, reglamentada por el Decreto Nº 2104/08 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único Régimen Previsional Público denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
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