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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Alvarez, Walter Fabian c/ Metlife Seguros SA s/ ordinario CNAC Capital Federal Sala C Contrato de seguro de vida individual - Renta vitalicia previsional 26/03/2024

Procede el reclamo del asegurado que celebro un contrato de seguro de vida individual y de supervivencia que persigue el pago de la indemnización en moneda extranjera. Ello por cuento nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Benedetti, Estela Sara" juzgó que resulta inconstitucional la aplicación de la normativa de emergencia económica a un contrato de renta vitalicia previsional celebrado en dólares estadounidenses, por ende, reconoció el derecho a percibir las sumas dinerarias en la moneda y demás condiciones pactadas. 
Expuso allí que el contrato de renta vitalicia tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral, porque participa de los principios de la seguridad social. Idéntico temperamento adoptó en el fallo "Alvarez" con la salvedad que la actora promovió juicio ordinario en su carácter de titular de una póliza de seguro de retiro pactada en dólares estadounidenses. Es preciso señalar que el contrato de vida y supervivencia que motivó este litigio -si bien se diferencia del seguro de renta vitalicia y del de retiro- mencionados en los precedentes citados se encuentra inspirado en la misma causa fin.

Procede el reclamo del asegurado que celebró un contrato de seguro de vida individual y de supervivencia que persigue el pago de la indemnización en moneda extranjera. Ello en tanto se aprecia la naturaleza previsional del contrato y su carácter alimentario, ponderándose que el actor tuvo en miras el deseo de preservar sus ahorros, quedando estos al margen de los vaivenes de nuestra moneda. De ello se deriva que no se puede someter este caso a las mismas reglas que se aplican al resto de los contratos, so pena de desnaturalizar sus fines.
Procede el reclamo del asegurado que celebró un contrato de seguro de vida individual y de supervivencia que persigue el pago de la indemnización en moneda extranjera. Ello en tanto, se infiere que el vínculo que unió a las partes debe calificarse de consumo. Derivado de ello, se sostiene que le asiste al consumidor el derecho de recibir información sobre las características de los bienes y servicios que el proveedor le ofrece, debiendo ser esta cierta, clara y detallada. En el sub lite se advierte que ninguno de estos recaudos se cumple. Así no se ha logrado acreditar que el cliente hubiera sido advertido de las modificaciones que afectó el contrato acaecidas con motivo de la normativa de emergencia que fueron dictadas para paliar la crisis económico-financiera por la que atravesaba el país hacia fines del año 2001 y si bien la normativa de emergencia imperante en la crisis económica debió ser conocida por todos, a los fines de aplicar esas nuevas condiciones en el contrato que unía a las partes, la aseguradora debió cuanto menos comunicarse con su cliente e informarlo adecuadamente. No puede ampararse en su propia torpeza para desentenderse de los derechos del asegurado, puesto que resulta inadmisible.

En el marco de un reclamo del asegurado que celebró un contrato de seguro de vida individual y de supervivencia corresponde el pago de la indemnización en moneda extranjera aplicando la tasa de interés en un 7% anual. Ello pues tratándose de una obligación contraída en dólares, la tasa aplicable debe reconocer un rédito puro, en razón de la estabilidad con la que cuenta al no verse afectada por un proceso de desvalorización de importancia.

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#SeguridadSocial #segurodevida Derecho de los beneficios de la seguridad social, #Jurisprudencia #Fallo MASSA Mabel Lidia s/ Sucesorio

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SENTENCIA: Sala 03, Nro. Interno: 9377, Tribunal origen: CUARTO JUZGADO CIVIL, PROTOCOLO DE AUTOS TOMO I, FOLIOS 117/118., CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA. SAN JUAN, SAN JUAN, Magistrados: Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés 20/3/2009

Entre los derechos que nacen a raíz de la muerte del causante, pero que están desvinculados del sucesorio, se encuentran los provenientes del contrato de seguro, cuyo beneficio no se recibe por la transmisión de derechos mortis causa (iuris hereditatis) sino por una relación contractual anterior (art. 28 de la ley 1834) entre el hoy causante con la aseguradora y por la cual producida la muerte de aquel, recibirá iuri propio el monto asegurado el beneficiario instituido (art. 37), no formando dicho monto parte del caudal relicto por cuanto nunca estuvo en el patrimonio del causante.- Y es así que en los seguros sin institución de beneficiario o que ésta fuere nula (art. 30, 31, 32, y 33 de la ley 1834) la calidad de heredero sirve sólo para individualizar al o los beneficiarios (art. 3410 del C.C.) pero ello no califica a la suma asegurada como perteneciente a la masa hereditaria, entendida ésta como el conjunto de bienes que dejó el causante al fallecer y que pasan a sus herederos.








publicado en Id SAIJ: FA09280010



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