#SeguridadSocial #segurodevida Derecho de los beneficios de la seguridad social, #Jurisprudencia #Fallo MASSA Mabel Lidia s/ Sucesorio
SENTENCIA: Sala 03, Nro. Interno: 9377, Tribunal origen: CUARTO JUZGADO CIVIL, PROTOCOLO DE AUTOS TOMO I, FOLIOS 117/118., CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA. SAN JUAN, SAN JUAN, Magistrados: Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés 20/3/2009
Entre los derechos que nacen a raíz de la muerte del causante, pero que están desvinculados del sucesorio, se encuentran los provenientes del contrato de seguro, cuyo beneficio no se recibe por la transmisión de derechos mortis causa (iuris hereditatis) sino por una relación contractual anterior (art. 28 de la ley 1834) entre el hoy causante con la aseguradora y por la cual producida la muerte de aquel, recibirá iuri propio el monto asegurado el beneficiario instituido (art. 37), no formando dicho monto parte del caudal relicto por cuanto nunca estuvo en el patrimonio del causante.- Y es así que en los seguros sin institución de beneficiario o que ésta fuere nula (art. 30, 31, 32, y 33 de la ley 1834) la calidad de heredero sirve sólo para individualizar al o los beneficiarios (art. 3410 del C.C.) pero ello no califica a la suma asegurada como perteneciente a la masa hereditaria, entendida ésta como el conjunto de bienes que dejó el causante al fallecer y que pasan a sus herederos.
publicado en Id SAIJ: FA09280010
SENTENCIA: Sala 03, Nro. Interno: 9377, Tribunal origen: CUARTO JUZGADO CIVIL, PROTOCOLO DE AUTOS TOMO I, FOLIOS 117/118., CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA. SAN JUAN, SAN JUAN, Magistrados: Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés 20/3/2009
Entre los derechos que nacen a raíz de la muerte del causante, pero que están desvinculados del sucesorio, se encuentran los provenientes del contrato de seguro, cuyo beneficio no se recibe por la transmisión de derechos mortis causa (iuris hereditatis) sino por una relación contractual anterior (art. 28 de la ley 1834) entre el hoy causante con la aseguradora y por la cual producida la muerte de aquel, recibirá iuri propio el monto asegurado el beneficiario instituido (art. 37), no formando dicho monto parte del caudal relicto por cuanto nunca estuvo en el patrimonio del causante.- Y es así que en los seguros sin institución de beneficiario o que ésta fuere nula (art. 30, 31, 32, y 33 de la ley 1834) la calidad de heredero sirve sólo para individualizar al o los beneficiarios (art. 3410 del C.C.) pero ello no califica a la suma asegurada como perteneciente a la masa hereditaria, entendida ésta como el conjunto de bienes que dejó el causante al fallecer y que pasan a sus herederos.
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