Para el reajuste de la PBU debe aplicarse el Indice de Salarios Básicos de la Industria de la Construcción (ISBIC), que es el mismo índice que se emplea para repotenciar los restantes componentes del haber jubilatorio inicial, ello en atención a la elemental necesidad de acudir a parámetros homogéneos para calcular la prestación del beneficio en su integralidad.
El análisis de la confiscatoriedad a la que refiriera el Alto Tribunal en “Quiroga” (Fallos 337:1227) debe estructurarse a partir del cotejo entre el monto resultante del haber integral reajustado en todos sus componentes (PBU mas PC mas PAP) y la cuantía de la merma que representa la falta de reajuste del componente (PBU reajustada menos PBU sin reajustar).
A los fines de determinar el nivel de quita tolerable para evitar la confiscatoriedad a la que se alude en el considerando 10 de “Quiroga”, es pertinente, por aplicación analógica, acudir al precedente “Actis Caporale” (Fallos 323:4216) en el que la Corte Federal lo fijó en un 15%. De ahí que, se establece como principio general que corresponde reconocer el reajuste en lo que excede de dicho porcentaje
Pautas y pasos que se deben aplicar para determinar la procedencia de la movilidad de la PBU:
A) Se debe establecer la diferencia entre la PBU redeterminada por aplicación del mismo índice que el fijado para la PC y la PAP -en el caso ISBIC- y la PBU caja nominal considerada en origen por ANSES para la fijación del haber inicial, operación que cuantificará el monto de la ausencia de incremento a la fecha de adquisición del beneficio.
B) una vez establecida dicha diferencia deberá determinarse el porcentaje que significa en el haber inicial total reajustado, es decir, comprensivo de las PC, PAP y PBU. El número resultante significará la incidencia que la falta de incremento de la PBU tuvo en su prestación total.
C) en caso de que el nivel de quita resulte confiscatorio –mayor al 15%- corresponderá proceder a la redeterminación de la PBU, reduciendo la incidencia obtenida en un 15%.
d) para obtener el valor del incremento de la PBU con la limitación establecida en el punto c), deberá aplicarse la siguiente fórmula:
- Porcentaje que excede el 15 x merma obtenida en el punto a)
- Incidencia inicial calculada en el punto b)
e) el monto obtenido en el punto anterior será sumado a la cantidad por PBU otorgada en el haber inicial o de caja (sin ninguna actualización) y su resultado deberá adicionarse a los demás componentes del haber inicial (PC y PAP) actualizados conforme sentencia.
Jurisprudencia 2022 - Soule, Humberto Neri c. ANSES - Reajuste PBU by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
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