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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 “OLIVERA LAURO c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios” Reajuste. Ley 24.241. Prestación Universal Básica Universal. Pauta de ajuste. C.F.S.S., Sala II Expte. 2169/2024 Sentencia definitiva 30.04.202n5

🔎 Análisis del fallo con IA

1. Planteo y reclamos del Actor

Fecha de Adquisición del Beneficio

03/09/2022 El actor es beneficiario del régimen general de la Ley 24.241 desde esa fecha, con las modificaciones introducidas por la Ley 27.609.

La particularidad del caso de autos radica en que el actor adquirió su beneficio con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 27.609 y que, conforme se observa de las constancias obrantes en la causa, el actor no cuenta con remuneraciones anteriores al año 2009, razón por la cual no se ha ordenado actualizar la PC ni PAP. En esta inteligencia, frente a las previsiones de dicha normativa, en lo que refiere a la metodología para actualizar las remuneraciones utilizadas para el cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), dicha circunstancian impone la necesidad de efectuar un nuevo análisis de similares características al abordado en los precedentes citados ut supra.

Normativa que menciona y lo que reclama

El actor formula un reclamo amplio, cuestionando tanto el haber inicial como la movilidad y la aplicación de topes. Los puntos normativos que menciona son:

1. Actualización de la Prestación Básica Universal (PBU)

Sostiene que ANSES aplicó incorrectamente la actualización prevista por la Ley 24.241, generando una PBU inferior a la que corresponde. Reclama recalcular la PBU con índices salariales reales.

2. Inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463 (tope previsional)

Afirma que el tope es confiscatorio y vulnera el principio de sustitutividad. Solicita que el haber se liquide sin tope.

3. Inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la Ley 24.241

El actor sostiene que:

  • El art. 25 (cálculo del haber inicial por promedio actualizado)

  • El art. 26 (actualización de remuneraciones)

son inconstitucionales porque:

  • No actualizan adecuadamente las remuneraciones históricas.

  • Generan un haber inicial inferior al que corresponde.

  • Producen pérdida estructural del haber desde el inicio del beneficio.

Solicita aplicar índices alternativos: ISBIC, RIPTE, IPC.

4. Inconstitucionalidad del art. 14 punto 2 de la Ley 24.241

Cuestiona la forma de cálculo de la Prestación Compensatoria (PC). Afirma que el mecanismo legal no refleja adecuadamente la historia salarial.

5. Aplicación del párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09

Invoca expresamente el párrafo segundo, que establece:

“…cuando la movilidad legal resulte inferior a la variación salarial real del período, deberá integrarse la diferencia…”

Reclama integrar diferencias de movilidad en todos los períodos donde la movilidad legal fue inferior a IPC o RIPTE.

Fallos que menciona

El actor apoya su reclamo en jurisprudencia sobre:

  • Gualtieri (Fallos 340:411) – inconstitucionalidad del art. 25 L. 24.241

  • Elliff – actualización de remuneraciones

  • Badaro – movilidad y pérdida del poder adquisitivo

  • Sánchez – proporcionalidad del haber inicial

  • Quiroga – sustitutividad del haber previsional

2. Planteo y defensas de ANSES

ANSES desarrolla una defensa detallada, abordando cada punto técnico:

A. Haber inicial – Ley 24.241

  • Sostiene que la PBU, PC y PAP fueron correctamente calculadas.

  • Afirma que los arts. 25 y 26 son constitucionales.

  • Rechaza índices alternativos (ISBIC, RIPTE, IPC).

  • Señala que el actor no demuestra error en la actualización de remuneraciones.

B. Tope del art. 9 de la Ley 24.463

  • Sostiene que el tope es constitucional.

  • Afirma que su aplicación es obligatoria.

  • Señala que el actor no demuestra confiscatoriedad.

C. Art. 14 punto 2 de la Ley 24.241

  • Defiende la fórmula legal de cálculo de la PC.

  • Afirma que el actor no demuestra error en aportes previos a 1994.

D. Movilidad

  • Sostiene que aplicó correctamente la movilidad legal vigente.

  • Rechaza IPC, RIPTE o cualquier índice alternativo.

  • Afirma que la movilidad legal no produjo pérdida del poder adquisitivo.

E. Resolución SSS 6/09

  • Sostiene que el párrafo segundo no es aplicable al caso.

  • Afirma que la resolución no autoriza integrar diferencias fuera de supuestos específicos.

F. Actualización del haber

  • Señala que la actualización aplicada es la prevista por la ley.

  • Rechaza cualquier actualización adicional por inflación.

G. Impuesto a las ganancias

  • Sostiene que el impuesto a las ganancias es ajeno al cálculo del haber previsional.

  • Afirma que no corresponde analizar su impacto en el reajuste.

H. Intereses

  • Señala que no corresponde aplicar intereses porque no existen diferencias a favor del actor.

I. Costas

  • Solicita que las costas se impongan al actor.

3. Decisión del Tribunal / Fallo

La Sala II resuelve:

✔ Revocar parcialmente la sentencia apelada.

La Cámara determina que el fallo de primera instancia contiene errores en el tratamiento de la movilidad y en la evaluación de la pérdida del poder adquisitivo, por lo que corresponde modificar parcialmente lo decidido.

A. Haber inicial

  • Se confirma el cálculo de PBU, PC y PAP realizado por ANSES.

  • No se declara la inconstitucionalidad de los arts. 25, 26 y 14 de la Ley 24.241.

B. Tope del art. 9 de la Ley 24.463

  • Se mantiene la aplicación del tope previsional.

  • No se declara su inconstitucionalidad.

C. Movilidad – Integración de diferencias

La Sala hace lugar parcialmente al reclamo:

  • Reconoce que en determinados períodos la movilidad legal fue inferior a la variación salarial real, generando pérdida del poder adquisitivo.

  • Ordena integrar diferencias de movilidad conforme el párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09.

La integración se realizará en la etapa de ejecución.

D. Ley 27.609 – Inconstitucionalidad (DIFERIDA)

La Cámara dispone:

✔ Se difiere el tratamiento de la inconstitucionalidad de la Ley 27.609 para la etapa de ejecución.

E. Precedente “Villanustre” (DIFERIDO)

La Cámara también dispone:

✔ Se difiere la aplicación del precedente “Villanustre” para la etapa de ejecución.

F. Retroactivos e intereses

  • Se ordena liquidar retroactivos derivados de las diferencias de movilidad.

  • Intereses: tasa pasiva BCRA.

G. Costas

  • Por su orden, dado el resultado parcialmente favorable para ambas partes.

4. Detalles técnicos sobre cómo se aplicará el cálculo en la liquidación

A. Haber inicial

  • No se recalcula.

  • No se aplican índices alternativos.

  • Se mantiene el tope del art. 9 L. 24.463.

B. Movilidad

  • Se integran diferencias cuando la movilidad legal resulte inferior a la variación salarial real.

  • Se aplica el criterio del párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09.

  • La discusión sobre Ley 27.609 y “Villanustre” se resuelve en ejecución.

C. Retroactivos

  • Se liquidan diferencias de movilidad.

  • Intereses: tasa pasiva BCRA.

D. Costas

  • Por su orden.

Síntesis operativa:

  • Revoca parcialmente la sentencia.

  • No toca el haber inicial.

  • No declara inconstitucionalidad de 24.241 ni 24.463.

  • Sí reconoce pérdida del poder adquisitivo por movilidad insuficiente.

  • Ordena integrar diferencias conforme SSS 6/09.

  • Difiere Ley 27.609 y “Villanustre” para ejecución.

 


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#SeguridadSocial Normativa CFSS ACTA 406/25 Plenario solicitado para unificar criterios sobre actualización de la PBU y confiscatoriedad 27/12/2025

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, siendo las diez horas, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Cámara Federal de la Seguridad Social, bajo la Presidencia de su titular, Dra. Nora Carmen Dorado, los señores Jueces que la integran, Doctores Sebastián Eduardo Russo, Walter Fabián Carnota, Juan Alberto Fantini Albarenque y Fernando Strasser. Con la presencia del Sr. Fiscal General ante la Cámara, Dr. Juan Carlos Paulucci (h), quienes consideraron:— Oficio del 16/12/25 de los Sres. Magistrados Subrogantes integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Dres. Juan Alberto Fantini Albarenque, Sebastián Eduardo Russo y Fernando Strasser: 
Solicitan la activación del procedimiento normado por el art 302 del CPCCN, en virtud de existir fallos contradictorios entre las distintas Salas del Tribunal, y se dicte fallo Plenario que permita -en definitiva- obtener certeza sobre las resoluciones de ese órgano jurisdiccional en materia de redeterminación de la Prestación Básica Universal (P.B.U.) como componente del haber inicial, y en cuanto a su procedencia en virtud de la fecha de adquisición del beneficio; metodología a utilizar para determinar la configuración de supuesto de confiscatoriedad e índice a utilizar en caso de admisión. 
Mediante providencia de fecha 16/12/25 dictada por la Sra. Presidente del Tribunal, Dra. Nora C Dorado, convoca a Acuerdo General para el día 17/12/25 a las 10.00 horas.
Abierto el acto, el Dr. Fantini Albarenque pide la palabra y la Sra. Presidente se la concede, y manifiesta que en el día de la fecha se confirió vista al Sr. Fiscal General de la Cámara, en autos “Elizondo Fanny Margarita c/ANSeS s/Reajustes Varios (Expte.CSS N° 25085/2024/CA1), en atención a los agravios de la parte demandada y teniendo en cuenta la solicitud de Acuerdo Plenario elevada en fecha 16/12/25 a la Sra. Presidente de esta Excma. Cámara, en relación con la actualización y/o redeterminación de la Prestación Básica Universal (P.B.U.) como componente integrante del haber inicial.
Luego de un análisis pormenorizado de la cuestión sometida a tratamiento, este Tribunal considera necesario hacer lugar a la autoconvocatoria a Plenario en los términos del art 302 del CPCCN a los fines de considerar cada uno de los puntos señalados por los Sres. Magistrados en el oficio de fecha 16/12/2025, como así también, las actuaciones citadas.
A continuación pide la palabra el Sr. Fiscal General ante la Cámara, Dr. Juan Carlos Paulucci (h) y cedida que le fue, expresa su beneplácito por la convocatoria a realizarse y pone de resalto sus reiteradas solicitudes para llevar a cabo Plenarios en diferentes temas de acuerdo a la normativa que rige al Ministerio Público, señalando que es una herramienta procesal fundamental por la saturación del Fuero y la situación de urgencia que vive a partir de la falta de Magistrados titulares, tal como se destacara en el Acta de Acuerdo General N° 404 del 5 de diciembre del corriente año y, asimismo, concluye que espera que sea el primer paso para una dinámica diferente de trabajo en el Fuero. Por ello, SE RESUELVE: 
1°) Hacer lugar -por unanimidad- a la autoconvocatoria a Plenario, en los términos del art. 302 del CPCCN, a los fines de considerar cada uno de los puntos señalados por los Sres. Magistrados Subrogantes de la Sala I de este Tribunal en el oficio de fecha 16/12/25, como así también, las actuaciones citadas. 
2°) Poner en conocimiento de la Oficina de Jurisprudencia y Plenarios de esta Excma. Cámara. 
3°) Hacer saber.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Autos: “Salgado, Rosa Ester C/Anses S/reajustes varios”, Expte. 13930/2024 Haber Inicial. Actualización de remuneraciones. ISBIC. Ley 26.417. PBU. Actualización. Sumas no remunerativas. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 8/10/25

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.
El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice combinado, previsto en la ley 27.260 y Decreto 807/2016. Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal. Critica el diferimiento ordenado, respecto de análisis de constitucional el art. 9 de la ley 24.463 y de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241. Finalmente, solicita se revoque lo decidido en materia de costas y que las mismas sean impuestas en el orden causado.
Por su parte, la actora, solicita la incorporaciòn de las sumas no remunerativas como parte del haber incial. En otro orden, impugna la validez constitucional de las leyes 27.426, 27.541, 27.609 y del DNU 274/2024, por considerar que dichas normas vulneran de modo sustancial el derecho a la movilidad jubilatoria reconocido por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, así como el derecho de propiedad (art. 17 CN), el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), la prohibición de regresividad normativa y la garantía de progresividad de los derechos sociales (arts. 26 CADH y 75 inc. 23 CN).
Sostiene la actora que, a partir de la aplicación sucesiva de regímenes regresivos, se consolidaron quitas sobre el haber previsional de su mandante, afectando la proporcionalidad respecto del salario en actividad, el carácter sustitutivo del haber y la razonabilidad del sistema previsional, con impacto directo y permanente en su nivel de vida.
Las remuneraciones computables para la determinación del haber inicial deben actualizarse mediante el índice ISBIC hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 y, desde entonces, aplicando el mecanismo previsto en el art. 2 de dicha ley hasta la fecha de adquisición del derecho jubilatorio.
La doctrina del precedente “Quiroga” no limita la actualización de la Prestación Básica Universal a una determinada fecha de adquisición del beneficio, sino que procura evitar que dicho componente del haber resulte confiscatorio, razón por la cual corresponde diferir su análisis cuando ello dependa de la liquidación.
La redeterminación de la Prestación Básica Universal debe efectuarse aplicando el índice reconocido por la Corte Suprema en el precedente “Badaro” para el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y, posteriormente, los aumentos generales establecidos por la ley 26.198 y los decretos 1346/07 y 279/08 hasta la adquisición del beneficio o la entrada en vigencia de la ley 26.417, lo que ocurra primero.
La incorporación de sumas no remunerativas al haber inicial exige que quien las invoca acredite su percepción habitual y regular, pues la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión corresponde exclusivamente a la parte interesada.
Corresponde ordenar el pago de las diferencias que resulten entre la movilidad otorgada mediante los decretos dictados durante la vigencia de la suspensión establecida por la ley 27.541 y la que hubiera correspondido conforme al régimen suspendido, limitando la recomposición a los meses de enero y febrero de 2021 y aplicando posteriormente la ley 27.609.
Cuando la determinación del eventual perjuicio derivado de la aplicación de la ley 27.609 y de los bonos extraordinarios requiere verificar su incidencia concreta sobre el haber previsional, corresponde diferir el tratamiento de los planteos para la etapa de ejecución de sentencia.
La estrecha vinculación existente entre el DNU 274/2024 y la ley 27.609 impone el tratamiento conjunto de ambos regímenes, correspondiendo diferir el análisis de la validez constitucional del decreto para la etapa de ejecución, oportunidad en la que podrá establecerse su incidencia efectiva sobre la cuantía del haber previsional.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “Cendan, Rodolfo Lisandro c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. FSA 6765/2022 Cámara Federal de Salta, Sala II, Reajuste de haberes. Incorporación de sumas no remunerativas 7/6/24.

A los fines del cálculo del haber jubilatorio deben tenerse en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad, por cuanto ello se compadece con la noción de remuneración, concepto predicable respecto de todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal.
Solo los rubros no remunerativos que revistieron características de habitualidad, generalidad y permanencia, resultan admisibles como parte integrante de la base de cálculo del haber inicial.
Aun cuando no corresponda reajustar la PC y la PAP, ello no impide examinar si la falta de actualización de la PBU conduce a convalidar una quita o merma en el haber previsional íntegramente considerado, que pueda reputarse confiscatoria.
A los fines del reajuste de la PBU deberá utilizarse el ISBIC para actualizar el AMPO/MOPRE hasta el 28/2/2009 y a partir de allí el índice combinado previsto en la ley 27.609 hasta la fecha de adquisición del derecho de la prestación,  recalcular la PBU y, conforme la metodología explicitada en el precedente “Soule”, determinar la merma; para luego compararla con el haber integral reajustado, que, en el caso, estará compuesto de una PBU recalculada, PC y PAP de caja. En caso de resultar confiscatoria, proceder al reajuste de la PBU por el porcentaje que excede luego de deducir el 15% tolerable de quita.
Si bien no corresponde fijación de una “tasa” de sustitución para que el beneficio de jubilación ordinaria otorgado bajo el régimen de la ley 24.241 alcance un mínimo determinado -tal como lo establecía el art. 49 de la ley 18.037-, ello no enerva el derecho del accionante de acreditar en la etapa de ejecución la necesidad de establecer un suplemento que resguarde los principios de “sustitutividad” y de “proporcionalidad” que, según los lineamientos del Superior Tribunal, debe existir entre la jubilación y el ingreso que tenía cuando se encontraba en actividad.
Toda vez que no están dadas las condiciones para dar por probado, con carácter anticipado, un perjuicio tal que amerite la invalidación judicial de la ley 27.609 corresponde el diferimiento del análisis de constitucionalidad para la etapa de liquidación.
Los términos que sirvieron de motivación al DNU 274/24, no implican ipso iure la inconstitucionalidad de todas las liquidaciones practicadas a partir de marzo de 2021, pues ello dependerá de que, en el caso concreto, se aprecie un desfasaje excesivo.
Frente a la contundencia de los reconocimientos estatales, contenidos además en una norma con fuerza de ley (Dto. 274/24), no es posible ni justificable seguir postergando el análisis de la invalidez del sistema de movilidad establecido por le ley 27.609 a la etapa de ejecución, pues en materia judicial sólo debe reclamarse la eventual demostración de un perjuicio cuando éste es controvertido, pero no tiene sentido exigir de la actora una actividad probatoria tendiente a acreditar un extremo que resultó admitido por el Estado demandado y señalado en un instrumento con alcance general.  (Disidencia del Dr. Castellanos)
La movilidad determinada durante la vigencia de la ley 27.609 (606,29%) se aleja excesivamente de los valores informados por la inflación registrada en el mismo período (IPC, 1188,20%) o incluso por los índices salariales (RIPTE 756,24%), lo que demuestra una afectación al mantenimiento del nivel de vida en relación al incremento de su costo (diferencia entre IPC y aumentos de ANSeS) que alcanza la friolera de 581,91 puntos porcentuales -95,97% de merma-, y que incluso se encuentra muy por debajo de los incrementos recibidos por el sector asalariado -149,95 puntos porcentuales-. (Disidencia del Dr. Castellanos)
A los fines de reparar la pérdida sufrida durante la vigencia del régimen de la ley  27.609, cabe acudir al criterio comparativo empleado en el precedente “Caliva”, esto es,  el empleo de un índice combinado en el que tienen igual relevancia las variaciones verificadas en las remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables -RIPTE- y el índice de precios al consumidor -IPC- asegura un adecuado resguardo frente a las dos variables principales que debe atender la movilidad de un haber sustitutivo.  Dichas variables se vinculan con los haberes activos a los que reemplaza y la necesidad de atender al mantenimiento del estándar de vida que cabe relacionar con los precios de los bienes consumibles, a lo que se suma la no desechable relación con los precios de los alquileres, que justamente aseguran, cuanto menos, el mantenimiento de la vivienda. (Disidencia del Dr. Castellanos)
El primer período considerado por la ley 27.609  se corresponde con el trimestre iniciado en octubre del año 2020 y el último es el mes de abril de 2024, pues el mes de mayo ya resulta considerado por el DNU 274/24, que toma de allí el registro inflacionario que arroje el Indice de Precios al Consumidor para calcular la movilidad del mes de julio, primer mensual en que rige su aplicación. De tal modo, el período en cuestión se extiende desde el 1/10/20 hasta el 30/4/24. (Disidencia del Dr. Castellanos)


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