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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2017 GUALTIERI ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS Cálculos del haber inicial Límites a las remuneraciones computables y topes en los beneficios previsionales (Ley 24.241) Corte Suprema de Justicia Fallos: 340:411 11/04/2017

🔎 Análisis del fallo Gualtieri, Alberto (Fallos: 340:411) con IA

1. Planteo y reclamos de la Actora

La actora cuestiona la aplicación del artículo 25 de la Ley 24.241, que establece el mecanismo de cálculo del haber inicial mediante el promedio actualizado de las remuneraciones. Sostiene que dicho artículo produce una pérdida significativa del haber de inicio, porque:

  • no actualiza adecuadamente las remuneraciones históricas,

  • genera un haber inicial inferior al que correspondería según el principio de sustitutividad,

  • vulnera derechos constitucionales (arts. 14 bis, 17 y 18 CN).

Para el cálculo de la jubilación del Sr. Gualtieri se tomó en consideración las remuneraciones comprendidas entre los años 1998 y 2008, años en los cuales existía la posibilidad de efectuar aportes voluntarios, opción que el actor -afiliado al régimen de capitalización- no ejerció y que este no efectuó. Eso fue decisivo para que la Corte desestimara el planteo de Gualtieri, argumento dotado de razonabilidad y lógica que nos permitiría entonces, a contrario sensu, concluír que quién sí efectuó aportes voluntarios y que, por desaparición del régimen de capitalización, no los vio reflejados en su jubilación bien puede reclamar un recálculo de su haber que prescinda del tope del art. 9 de la ley 24241.

La actora pide:

  • declaración de inconstitucionalidad del art. 25 L. 24.241,

  • recálculo del haber inicial con índices que reflejen la evolución real de salarios,

  • reajuste del haber y pago de retroactivos.


2. Planteo y defensas de la Demandada (ANSES)

ANSES sostiene:

  • que el art. 25 es constitucional y fue dictado dentro de las facultades del legislador;

  • que el haber inicial debe calcularse conforme la ley vigente, sin sustitución de índices;

  • que la Corte no debe intervenir porque no existe cuestión federal suficiente;

  • que la actualización pretendida por la actora implicaría alterar el régimen legal previsional.

ANSES también invoca el art. 280 CPCCN para pedir el rechazo del recurso.

La ANSES no modificó la remuneración máxima sujeta a aportes sino hasta 2008, manteniéndola constante en la suma de $ 4800, pese a que con la salida de la convertibilidad en enero de 2002, los salarios –acompañando el lamentable proceso inflacionario- ya habían comenzado a escalar. Ese “congelamiento” del salario máximo hizo que una porción cada vez mayor de sueldo quedara por fuera del aporte. Si pensamos además que quién estaba afiliado al régimen de reparto no contaba con la posibilidad del aporte voluntario (que era una prerrogativa que solo tenía quién estaba afiliado a una AFJP), y que con la disolución de las administradoras de fondos de pensión todos los aportantes, a partir de noviembre de 2008, con o sin aportes voluntarios, serían jubilados por la ANSES sin considerar otro salario que esos $ 4800 que fue la remuneración máxima durante más de diez largos años, no podemos sino concluir que la doctrina del cado Gualtieri no resuelve todos los casos en que se pretende la inconstitucionalidad del art. 9 ley 24241.


3. Decisión del Tribunal / Fallo

La Corte Suprema declara inconstitucional el artículo 25 de la Ley 24.241, por considerar que:

  • el método de cálculo del haber inicial no respeta el principio de sustitutividad,

  • la falta de adecuada actualización de remuneraciones desnaturaliza el derecho previsional,

  • el haber inicial resultante es confiscatorio y contrario al art. 14 bis CN.


La Corte ordena:

  • recalcular el haber inicial con índices que reflejen la evolución salarial real,

  • aplicar el criterio fijado en “Elliff” y otros precedentes sobre actualización de remuneraciones,

  • liquidar retroactivos conforme el nuevo haber inicial.

  • El 11 de abril de 2017 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dicta el fallo “Gualtieri Alberto c/Anses s/reajustes varios”, en el cual resuelve que “el afiliado no aportó sobre la totalidad de sus ingresos estando en actividad, ni ejerció las opciones que le hubieran permitido alcanzar esa tasa de sustitución razonable, motivo por el cual la prohibición de cómputo contenida en el art. 25 no es más que la lógica consecuencia de la falta de cotizaciones”, que “permitir que el trabajador que cotizó solo por una parte de su salario en actividad en virtud del límite contenido en el art. 9 de la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no contribuyo al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados”.


4. Detalles técnicos sobre cómo se aplicará el cálculo en la liquidación

4.1 Haber inicial

  • Se recalcula el haber inicial actualizando todas las remuneraciones con índices salariales reales (generalmente ISBIC, salvo criterio local distinto).

  • Se elimina la restricción del art. 25 L. 24.241.

4.2 Movilidad

  • Una vez determinado el nuevo haber inicial, se aplican las movilidades correspondientes al régimen (ley 26.417, RIPTE, IPC según período).

4.3 Retroactivos

  • Se liquidan retroactivos desde la fecha de adquisición del beneficio.

  • Se aplican intereses conforme jurisprudencia de la Cámara y la Corte (tasa pasiva o activa según criterio del fuero).

4.4 Tope / Art. 9 Ley 24.463

  • El nuevo haber inicial puede superar el tope del art. 9.

  • Si el tribunal del caso lo admite, se liquida sin tope; si no, se aplica el tope pero sobre el haber recalculado.

4.5 Impacto operativo

  • El fallo Gualtieri es precedente obligatorio para todos los casos donde se discuta el art. 25 L. 24.241.

  • La Corte ordena aplicar sus fundamentos por remisión directa, como se ve en el caso Soriano.





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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Autos: “Fredes, Alfredo c/ANSeS s/Reajuste de haberes”, Expte. FGR 7311/2024 Reajuste. Improcedencia del recálculo del haber inicial con FAD enero 2020 y remuneraciones posteriores a marzo 2009. Inconstitucionalidad de la Ley 27.609 Juzgado Federal de Bariloche, 11/9/25.

1) Planteo y reclamos de la Actora. (Análisis con IA) 

La actora formula un reclamo integral de recomposición del haber previsional, articulado en cuatro ejes:

  • Recalcular el haber inicial Sostiene que ANSES aplicó incorrectamente la Ley 27.426 y que corresponde actualizar remuneraciones con índices más favorables (invoca Blanco, Quiroga, Caliva, etc.).

  • Actualizar remuneraciones con índices adecuados Afirma que los índices de la Ley 27.426 no reflejan la variación real de salarios y que existe pérdida de valor en el cálculo del promedio base.

  • Movilidad 2020 (suspensión por Ley 27.541) Reclama que la movilidad por decretos fue inferior a la que hubiera correspondido por el art. 32 de la Ley 24.241. Solicita la integración del haber de diciembre 2020.

  • Movilidad posterior (Ley 27.609) Plantea que la fórmula vigente desde 2021 es confiscatoria y provoca pérdida real frente a IPC y RIPTE. Solicita una movilidad sustitutiva que preserve el carácter alimentario del haber.

  • Otros reclamos complementarios

    • Inclusión de zona austral en el haber máximo.

    • Pago de retroactivos con intereses.

    • Aplicación de movilidad trimestral alternativa.

2) Planteo y defensas de la Demandada (ANSES).  (Análisis con IA) 

ANSES contesta la demanda con los argumentos típicos del organismo:

  • Haber inicial correctamente calculado Sostiene que la actora adquirió el derecho en enero 2020, por lo que las remuneraciones son posteriores a marzo 2009 y deben actualizarse exclusivamente con los índices de la Ley 27.426. → Afirma que no corresponde aplicar “Blanco”.

  • Actualización de remuneraciones sin períodos vacíos Argumenta que la Ley 27.426 cubre todos los períodos y que no existe desactualización.

  • Movilidad 2020 válida Defiende la constitucionalidad de la suspensión de la movilidad por Ley 27.541 y la aplicación de los decretos de emergencia.

  • Ley 27.609 constitucional Sostiene que la fórmula es válida y que no corresponde sustituirla por índices alternativos (IPC, RIPTE, combinados, etc.).

  • Zona austral excluida del haber máximo Argumenta que es un adicional de política poblacional y no previsional.

  • Improcedencia de retroactivos e intereses Solicita rechazo total de la demanda.

3) Fallo del Juzgado Federal de Bariloche (11/9/2025)

El juzgado resuelve parcialmente a favor de la actora, con los siguientes puntos clave:

✔ Haber inicial

  • No corresponde recalcular PC ni PAP si la fecha de adquisición de derecho es de enero de 2020, siendo las remuneraciones posteriores a marzo de 2009.

  • Se confirma la aplicación del art. 3 Ley 27.426 (índice combinado art. 5 inc. b) Ley 27.260 + RIPTE).

  • Se descarta la aplicación del precedente “Blanco”, ya que Los índices de actualización de remuneraciones previstos por la Ley 27.426 dan adecuada respuesta para la determinación del haber inicial, pues no surgen períodos sin actualización y fueron construidos sobre indicadores de alcance general, razonables y no arbitrarios

✔ Actualización de remuneraciones

  • Se considera suficiente la actualización de la Ley 27.426.

  • No hay períodos sin índice.

✔ Movilidad 2020

  • El juzgado reconoce que la movilidad por decretos fue inferior a la movilidad legal del art. 32 de la Ley 24.241.

  • Ordena integrar el haber de diciembre 2020 con la diferencia entre:

    • Movilidad legal: 42,13%

    • Movilidad por decretos: 24–35,31% según tramo

  • ANSES debe pagar retroactivo.

✔ Movilidad 2021–2024 (Ley 27.609)

  • La fórmula es constitucional en abstracto, pero su aplicación concreta produjo pérdida real:

    • 97,29% vs IPC

    • 66,18% vs RIPTE

  • Se ordena aplicar una movilidad sustitutiva trimestral:

    • 50% IPC + 50% RIPTE, sin rezago

    • Desde marzo 2022 hasta marzo 2024

  • Se deben descontar:

    • Bonos

    • 12,5% del D. 274/2024

✔ Haber máximo

  • Se excluye la zona austral del cálculo del haber máximo, pues el adicional previsto en la Ley 19.485 tiene naturaleza distinta al haber previsional y responde a políticas de desarrollo poblacional, no previsionales.

4) Detalles técnicos para la liquidación del retroactivo  (Análisis con IA) 

A continuación, se presenta el esquema operativo para liquidar el caso:

🧮 A. Haber inicial

  1. Confirmar fecha de adquisición del derecho: enero 2020.

  2. Actualizar remuneraciones con Ley 27.426 (índice combinado).

  3. Calcular:

    • PBU

    • PC (1,5% × años aportados)

    • PAP (1% × años aportados)

  4. Determinar haber inicial definitivo.

🧮 B. Integración del haber de diciembre 2020

  1. Tomar el haber de diciembre 2019.

  2. Aplicar movilidad legal art. 32 L. 24.241: 42,13%.

  3. Comparar con movilidad por decretos (según tramo del beneficio).

  4. Calcular diferencia → retroactivo diciembre 2020.

  5. Actualizar retroactivo con tasa pasiva o la que determine el juzgado.

🧮 C. Movilidad sustitutiva 2022–2024

Aplicar trimestralmente:

Movilidad=0,5⋅IPCtrimestre+0,5⋅RIPTEtrimestre

Trimestres a liquidar:

  • Marzo 2022

  • Junio 2022

  • Septiembre 2022

  • Diciembre 2022

  • Marzo 2023

  • Junio 2023

  • Septiembre 2023

  • Diciembre 2023

  • Marzo 2024

Importante:

  • Aplicar movilidad sobre el haber del trimestre anterior.

  • Restar bonos otorgados por ANSES.

  • Restar 12,5% del D. 274/2024.

🧮 D. Haber máximo

  • Excluir zona austral del cálculo.

  • Verificar si el haber ajustado supera el tope.

  • Si supera → aplicar tope sin zona austral.

🧮 E. Retroactivo final

Sumar:

  1. Diferencia diciembre 2020

  2. Diferencias trimestrales 2022–2024

  3. Ajustes por tope

  4. Intereses (tasa pasiva BNA, salvo criterio distinto del juzgado)




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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 Autos: “Travela, Olga Beatriz c/ANSeS s/Reajustes varios” Haber inicial. Actualización de remuneraciones. Tope del art. 9 de la Ley 24.241 y Res. SSS 6/09 Expte. 39395/2016 Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I. 3/6/26

La parte actora se agravia de lo resuelto respecto al art. 14 de la Res. 6/209 SSS, al considerar que olvida varios aspectos relevantes para la justa resolución de estos autos, y que fueron oportunamente planteados, a saber: 
  1. El carácter inconstitucional de la norma en análisis, por incurrir en exceso reglamentario; 
  2. El hecho de que la aplicación del “tope” a los salarios actualizados, implica “recortar” las remuneraciones sobre las que el beneficiario efectuó sus aportes, sin causa legal y afectando el contenido económico de la prestación; 
  3. No fue ponderado el hecho de que varias de las remuneraciones sobre las cuales se calcula la prestación, por aplicación del “tope” que impone la norma 3 reglamentaria, son reducidas en un porcentaje de nivel confiscatorio; y 4) Avala también la improcedencia del “tope”, la remisión que hace la norma reglamentaria al haber máximo del artículo 9 de la Ley 24.241, toda vez que éste es de exclusiva aplicación para el cálculo de aportes y contribuciones.
Asimismo, remarca la omisión del cuestionamiento efectuado sobre la procedencia en la acumulación de prestaciones del art. 79 de la ley 18.037, efectuando dicho planteo en la presentación SIGJ 10/10/2024. Que dicha petición no fue objeto de tratamiento en el decisorio en crisis, vulnerándose así el derecho de defensa y el principio procesal de 11 congruencia (arts.18 de la CN), por lo que solicita a VE en uso de las facultades que le otorga el art. 278 del código de rito se pronuncie sobre el particular.
Finalmente, la dirección letrada de la parte actora apela la regulación de los honorarios por considerarlos bajos.
Por otra parte y, en atención a como ha sido concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por auto de fecha 7/02/2025 corresponde entender únicamente en el agravio referido a los honorarios, cuya regulación considera elevada.
Entrando a resolver la cuestión planteada, respecto al agravio expresado sobre el art. 14 punto 2) de la Resolución 6/2009 S.S.S., cabe señalar que, resulta improcedente la aplicación, a las remuneraciones ajustadas, del tope máximo contemplado por el art. 9 de la ley 24.241 texto originario para ser aplicado a la base imponible, pues sólo fue previsto “a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP” y no para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de la PC y de la PAP.
De avalarse ese temperamento y teniendo en cuenta que los aportes realizados por el afiliado alcanzaron valores próximos o idénticos a los topes dispuestos, bien puede decirse que, en el caso de autos su empleo conduciría a neutralizar el derecho reconocido computando valores actualizados a la fecha de cálculo del beneficio las remuneraciones cotizadas.
En consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada en este punto, y ordenar la adecuación de los cálculos conforme lo señalado precedentemente.

Resulta improcedente aplicar a las remuneraciones actualizadas el tope máximo previsto por el art. 9 de la Ley 24.241 (texto originario), por cuanto dicho límite fue establecido exclusivamente a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones al sistema previsional y no para el procedimiento de actualización de las remuneraciones que integran la base de cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP).
La aplicación del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.241 a las remuneraciones actualizadas conduce a neutralizar el derecho reconocido al afiliado cuando los aportes efectuados alcanzaron valores próximos o idénticos a los máximos imponibles vigentes, impidiendo computar, a la fecha de cálculo del beneficio, las remuneraciones efectivamente cotizadas y debidamente actualizadas.



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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 Autos: “Zalazar, Hilda Ana c/ ANSeS s/Impugnacion de Acto Administrativo”, Expte. 313/2024 Haber inicial. Remuneraciones computables. Asignaciones no remunerativas percibidas en período de pandemia. Juzgado Federal de Córdoba N° 1, 3/2/26.

El acuerdo celebrado con motivo de la pandemia, mediante el cual se dispuso el pago del salario en un porcentaje como asignación no remunerativa y el restante como remunerativo tuvo por finalidad aliviar la situación de las empresas en cuanto al pago de aportes y contribuciones al sistema previsional.
Si para calcular el haber inicial se toma el promedio de remuneraciones de los últimos diez años, la reducción de la remuneración computada durante un período determinado provoca que el haber resulte considerablemente menor, configurándose un perjuicio evidente para el jubilado
Una medida tendiente a aliviar la situación de las empresas ante una situación excepcional como una pandemia no debe en ningún caso perjudicar los derechos de un jubilado que cumplió de manera regular con todos sus aportes durante el plazo exigido legalmente.
A fin de encontrar una solución equitativa, corresponde ordenar que el haber inicial se determine computando el promedio actualizado de las remuneraciones percibidas en los diez años anteriores a la entrada en vigencia del acuerdo que modificó la naturaleza remunerativa del salario.

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