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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2017 GUALTIERI ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS Cálculos del haber inicial Límites a las remuneraciones computables y topes en los beneficios previsionales (Ley 24.241) Corte Suprema de Justicia Fallos: 340:411 11/04/2017

🔎 Análisis del fallo Gualtieri, Alberto (Fallos: 340:411) con IA

1. Planteo y reclamos de la Actora

La actora cuestiona la aplicación del artículo 25 de la Ley 24.241, que establece el mecanismo de cálculo del haber inicial mediante el promedio actualizado de las remuneraciones. Sostiene que dicho artículo produce una pérdida significativa del haber de inicio, porque:

  • no actualiza adecuadamente las remuneraciones históricas,

  • genera un haber inicial inferior al que correspondería según el principio de sustitutividad,

  • vulnera derechos constitucionales (arts. 14 bis, 17 y 18 CN).

Para el cálculo de la jubilación del Sr. Gualtieri se tomó en consideración las remuneraciones comprendidas entre los años 1998 y 2008, años en los cuales existía la posibilidad de efectuar aportes voluntarios, opción que el actor -afiliado al régimen de capitalización- no ejerció y que este no efectuó. Eso fue decisivo para que la Corte desestimara el planteo de Gualtieri, argumento dotado de razonabilidad y lógica que nos permitiría entonces, a contrario sensu, concluír que quién sí efectuó aportes voluntarios y que, por desaparición del régimen de capitalización, no los vio reflejados en su jubilación bien puede reclamar un recálculo de su haber que prescinda del tope del art. 9 de la ley 24241.

La actora pide:

  • declaración de inconstitucionalidad del art. 25 L. 24.241,

  • recálculo del haber inicial con índices que reflejen la evolución real de salarios,

  • reajuste del haber y pago de retroactivos.


2. Planteo y defensas de la Demandada (ANSES)

ANSES sostiene:

  • que el art. 25 es constitucional y fue dictado dentro de las facultades del legislador;

  • que el haber inicial debe calcularse conforme la ley vigente, sin sustitución de índices;

  • que la Corte no debe intervenir porque no existe cuestión federal suficiente;

  • que la actualización pretendida por la actora implicaría alterar el régimen legal previsional.

ANSES también invoca el art. 280 CPCCN para pedir el rechazo del recurso.

La ANSES no modificó la remuneración máxima sujeta a aportes sino hasta 2008, manteniéndola constante en la suma de $ 4800, pese a que con la salida de la convertibilidad en enero de 2002, los salarios –acompañando el lamentable proceso inflacionario- ya habían comenzado a escalar. Ese “congelamiento” del salario máximo hizo que una porción cada vez mayor de sueldo quedara por fuera del aporte. Si pensamos además que quién estaba afiliado al régimen de reparto no contaba con la posibilidad del aporte voluntario (que era una prerrogativa que solo tenía quién estaba afiliado a una AFJP), y que con la disolución de las administradoras de fondos de pensión todos los aportantes, a partir de noviembre de 2008, con o sin aportes voluntarios, serían jubilados por la ANSES sin considerar otro salario que esos $ 4800 que fue la remuneración máxima durante más de diez largos años, no podemos sino concluir que la doctrina del cado Gualtieri no resuelve todos los casos en que se pretende la inconstitucionalidad del art. 9 ley 24241.


3. Decisión del Tribunal / Fallo

La Corte Suprema declara inconstitucional el artículo 25 de la Ley 24.241, por considerar que:

  • el método de cálculo del haber inicial no respeta el principio de sustitutividad,

  • la falta de adecuada actualización de remuneraciones desnaturaliza el derecho previsional,

  • el haber inicial resultante es confiscatorio y contrario al art. 14 bis CN.


La Corte ordena:

  • recalcular el haber inicial con índices que reflejen la evolución salarial real,

  • aplicar el criterio fijado en “Elliff” y otros precedentes sobre actualización de remuneraciones,

  • liquidar retroactivos conforme el nuevo haber inicial.

  • El 11 de abril de 2017 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dicta el fallo “Gualtieri Alberto c/Anses s/reajustes varios”, en el cual resuelve que “el afiliado no aportó sobre la totalidad de sus ingresos estando en actividad, ni ejerció las opciones que le hubieran permitido alcanzar esa tasa de sustitución razonable, motivo por el cual la prohibición de cómputo contenida en el art. 25 no es más que la lógica consecuencia de la falta de cotizaciones”, que “permitir que el trabajador que cotizó solo por una parte de su salario en actividad en virtud del límite contenido en el art. 9 de la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no contribuyo al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados”.


4. Detalles técnicos sobre cómo se aplicará el cálculo en la liquidación

4.1 Haber inicial

  • Se recalcula el haber inicial actualizando todas las remuneraciones con índices salariales reales (generalmente ISBIC, salvo criterio local distinto).

  • Se elimina la restricción del art. 25 L. 24.241.

4.2 Movilidad

  • Una vez determinado el nuevo haber inicial, se aplican las movilidades correspondientes al régimen (ley 26.417, RIPTE, IPC según período).

4.3 Retroactivos

  • Se liquidan retroactivos desde la fecha de adquisición del beneficio.

  • Se aplican intereses conforme jurisprudencia de la Cámara y la Corte (tasa pasiva o activa según criterio del fuero).

4.4 Tope / Art. 9 Ley 24.463

  • El nuevo haber inicial puede superar el tope del art. 9.

  • Si el tribunal del caso lo admite, se liquida sin tope; si no, se aplica el tope pero sobre el haber recalculado.

4.5 Impacto operativo

  • El fallo Gualtieri es precedente obligatorio para todos los casos donde se discuta el art. 25 L. 24.241.

  • La Corte ordena aplicar sus fundamentos por remisión directa, como se ve en el caso Soriano.





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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “Gomez, Alicia Monica c/ANSeS s/Reajuste varios”, Expte. 104303/2015 Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, Reajuste de haberes. Sentencia que difiere planteo de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241. Cosa juzgada. Pautas para realizar el test de confiscatoriedad. 5/7/24

Si la sentencia difirió los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, a efectos de realizar el test pretendido deberá concretarse primero el cálculo previsto por el legislador en el art. 14 inc. b) de la Resolución 6/09, norma que establece que en el caso en que las remuneraciones actualizadas en cada mes analizado superen el máximo establecido en el artículo 9º de la Ley 24.241, texto sustituido por el artículo 1º de la Ley 26.222, deberá tenerse en cuenta como tope para cada mes, aquél vigente a la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. En segundo término con el objeto de demostrar la lesión constitucional invocada deberá realizarse un cómputo que grafique las diferencias resultantes luego de utilizarse las remuneraciones sin tope percibidas por el trabajador, actualizadas por el índice indicado en el  decisorio. Si resultaren diferencias superiores al 15%, corresponderá declarar la inconstitucionalidad de los artículos en crisis, ante la limitación confiscatoria comprobada, lesiva de la proporción justa y razonable que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, producida por la falta de reflejo, en el método propuesto por el legislador, de las variaciones que se produjeron en los salarios.
Como la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 implicará eventualmente una modificación de la plataforma sobre la que el empleador realizó las cotizaciones destinadas al financiamiento del sistema de seguridad social, el organismo queda autorizado a retener las que en más hubiere tenido que descontar de haberse tomado como tal, la totalidad de las sumas remunerativas percibidas por el dependiente. En consecuencia, de la liquidación definitiva a aprobarse deberán resultar tanto las sumas retroactivas que se reconozcan a favor de la actora, como las retenciones que se autoriza a efectuar a la demandada, las que serán descontadas por ella recién al momento del pago de aquéllas.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Hartmann, Gabriel Leonidio c. ANSeS s/ reajustes varios HABER PREVISIONAL Cálculo del haber Corte Suprema de Justicia de la Nación - 27/08/2024

HABER PREVISIONAL Esfuerzo contributivo. Cálculo arbitrario del haber. Tasa de sustitución. Disidencia.
La declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241, en tanto impone un límite cuantitativo a las remuneraciones computables, debe ser revocada, pues permitir que el trabajador que cotizó solo por una parte de su salario de actividad, en virtud del límite contenido en el art. 9 de la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no contribuyó al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados (de la doctrina de la Corte sentada en “Gualtieri”, Fallos: 340:411, TR LALEY AR/JUR/15414/2017 a la cual remite).
La sentencia que calculó el haber previsional de un jubilado aplicando una tasa de sustitución entre el monto del haber y el promedio de las remuneraciones de los últimos años de actividad es arbitraria, pues declaró la existencia de un supuesto no contemplado en la ley 24.241 sin realizar el análisis exhaustivo de la normativa que, en el caso, hubiera llevado a una conclusión opuesta (de la doctrina de la Corte sentada en “Benoist”, Fallos: 341:631).
La elección del índice de actualización de las remuneraciones (e incluso la determinación del índice de movilidad) no constituye una facultad privativa o exclusiva del Congreso de la Nación, pues no se trata de materia reservada por la Constitución a este poder (del voto en disidencia del Dr. Rosenkrantz según su disidencia en “Blanco”, Fallos: 341:1924).
Corresponde revocar la sentencia que declara la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241, si el afiliado no aportó sobre la totalidad de sus ingresos estando en actividad ni ejerció las opciones que le hubieran permitido alcanzar la tasa de sustitución razonable. (Del precedente Gualtieri, Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios, al que remite la Corte).





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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2010 Vega, Héctor Oscar c/ A.N.S.E.S. s/ Reajustes varios CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 03- Aportes y Contribuciones,Base imponible, Remuneración, 6/12/2010

Resulta improcedente el tope máximo contemplado por el art. 9 de la ley 24.241 (texto originario) para ser aplicado a la base imponible, pues sólo fue previsto "a los fines del cálculo de los aportes y contribu-ciones correspondientes al S.I.J.P." y no para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de la PC y de la PAP. (Del voto de la mayoría. El Dr. Fasciolo votó en disidencia).

Corresponde acatar lo resuelto por la C.S.J.N. en autos "Elliff, Alberto José" (sent. 11.08.09), donde se consideró actualizar las remuneraciones a los efectos del cálculo de la PC y, en su caso, de la PAP, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. A.N.Se.S. 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res. A.N.Se.S. 63/94. En razón de ello, deberá extenderse la aplicación del índice escogido a los fines de la actualización hasta la fecha de adquisición del derecho a la prestación.

Si bien el art. 7, inc. 2 de la ley 24.463 atribuyó competencia al Congreso en relación a la movilidad, aquélla no sólo implicó una facultad sino también la obligación de fijar el contenido concreto de la ga-rantía en juego. En eso orden, la C.S.J.N. señaló que "la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos 279:389; 280:424; 292:447; 393;235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602).

Habida cuenta que el titular no acreditó actividades simultáneas en el período a tener en cuenta para el cálculo de prestaciones de la ley 24.241, dado que en ese lapso sólo mantuvo una relación de depen-dencia (intermitente para varios empleadores sucesivos) por lo que realizó aportes con el tope máximo previsto por el art. 9 de ley citada, norma que lo benefició con un descuento acotado y cuya validez no cuestionó, ha de ser desestimado el planteo de inconstitucionalidad dirigido contra el art. 25 de la citada ley, mediante el cual pretende incluir en la determinación del haber inicial el excedente de remunera-ción mensual por el que no hizo cotizaciones a su cargo. En las condiciones descriptas, admitir la preten-sión de quien demanda que consiste en incluir para el cálculo de la PC y de la PAP las remuneraciones excedentes por las que no se realizaron los aportes respectivos, en base a la mecánica aplicación del art. 6 de la ley 24.241, contradice la teoría de los actos propios y conduce, en estos casos, a un enriqueci-miento indebido y desproporcionado al esfuerzo contributivo del afiliado. (Disidencia del Dr. Fasciolo).

Atento el tiempo transcurrido y no habiendo la ley 26.417 de movilidad, previsto pauta alguna respecto del período que se inicia el 01.04.95 y culmina el 31.12.06, cabe concluir que no se ha cumplido ínte-gramente con la garantía en cuestión. No alcanza a remediar esta situación el dictado de los Decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06 por parte del P.E.N., que inten-tó darle contenido a la movilidad, al menos respecto a los beneficiarios que perciben haberes mínimos. Así las cosas, y no obstante que el pronunciamiento del 16.11.07 (causa "Badaro") la C.S.J.N. sostuvo que la solución se adoptaba para ese caso en particular, lo cierto es que la similitud de circunstancias con la causa en estudio habilita la aplicación de aquellos parámetros, sin perjuicio de advertir que la movilidad que se manda aplicar absorberá los eventuales aumentos aplicados en virtud de las disposiciones emanadas de los Decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06.

Respecto a la movilidad del haber con posterioridad a la obtención del beneficio, ha de reiterarse la conveniencia de los Tribunales inferiores de ajustar sus decisiones a la doctrina de la C.S.J.N. (cfr. "Pulci-ni, Luis B.", Fallos 312:2007). Así pues, es criterio del Alto Tribunal que los beneficios jubilatorios que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajus-tarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo (cfr. "Badaro, Adolfo Valentín", sent. del 26.11.07, Consid. 21).
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