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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2010 Vega, Héctor Oscar c/ A.N.S.E.S. s/ Reajustes varios CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 03- Aportes y Contribuciones,Base imponible, Remuneración, 6/12/2010

Resulta improcedente el tope máximo contemplado por el art. 9 de la ley 24.241 (texto originario) para ser aplicado a la base imponible, pues sólo fue previsto "a los fines del cálculo de los aportes y contribu-ciones correspondientes al S.I.J.P." y no para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de la PC y de la PAP. (Del voto de la mayoría. El Dr. Fasciolo votó en disidencia).

Corresponde acatar lo resuelto por la C.S.J.N. en autos "Elliff, Alberto José" (sent. 11.08.09), donde se consideró actualizar las remuneraciones a los efectos del cálculo de la PC y, en su caso, de la PAP, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. A.N.Se.S. 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res. A.N.Se.S. 63/94. En razón de ello, deberá extenderse la aplicación del índice escogido a los fines de la actualización hasta la fecha de adquisición del derecho a la prestación.

Si bien el art. 7, inc. 2 de la ley 24.463 atribuyó competencia al Congreso en relación a la movilidad, aquélla no sólo implicó una facultad sino también la obligación de fijar el contenido concreto de la ga-rantía en juego. En eso orden, la C.S.J.N. señaló que "la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos 279:389; 280:424; 292:447; 393;235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602).

Habida cuenta que el titular no acreditó actividades simultáneas en el período a tener en cuenta para el cálculo de prestaciones de la ley 24.241, dado que en ese lapso sólo mantuvo una relación de depen-dencia (intermitente para varios empleadores sucesivos) por lo que realizó aportes con el tope máximo previsto por el art. 9 de ley citada, norma que lo benefició con un descuento acotado y cuya validez no cuestionó, ha de ser desestimado el planteo de inconstitucionalidad dirigido contra el art. 25 de la citada ley, mediante el cual pretende incluir en la determinación del haber inicial el excedente de remunera-ción mensual por el que no hizo cotizaciones a su cargo. En las condiciones descriptas, admitir la preten-sión de quien demanda que consiste en incluir para el cálculo de la PC y de la PAP las remuneraciones excedentes por las que no se realizaron los aportes respectivos, en base a la mecánica aplicación del art. 6 de la ley 24.241, contradice la teoría de los actos propios y conduce, en estos casos, a un enriqueci-miento indebido y desproporcionado al esfuerzo contributivo del afiliado. (Disidencia del Dr. Fasciolo).

Atento el tiempo transcurrido y no habiendo la ley 26.417 de movilidad, previsto pauta alguna respecto del período que se inicia el 01.04.95 y culmina el 31.12.06, cabe concluir que no se ha cumplido ínte-gramente con la garantía en cuestión. No alcanza a remediar esta situación el dictado de los Decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06 por parte del P.E.N., que inten-tó darle contenido a la movilidad, al menos respecto a los beneficiarios que perciben haberes mínimos. Así las cosas, y no obstante que el pronunciamiento del 16.11.07 (causa "Badaro") la C.S.J.N. sostuvo que la solución se adoptaba para ese caso en particular, lo cierto es que la similitud de circunstancias con la causa en estudio habilita la aplicación de aquellos parámetros, sin perjuicio de advertir que la movilidad que se manda aplicar absorberá los eventuales aumentos aplicados en virtud de las disposiciones emanadas de los Decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06.

Respecto a la movilidad del haber con posterioridad a la obtención del beneficio, ha de reiterarse la conveniencia de los Tribunales inferiores de ajustar sus decisiones a la doctrina de la C.S.J.N. (cfr. "Pulci-ni, Luis B.", Fallos 312:2007). Así pues, es criterio del Alto Tribunal que los beneficios jubilatorios que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajus-tarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo (cfr. "Badaro, Adolfo Valentín", sent. del 26.11.07, Consid. 21).
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 1996 "Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad". Movilidad. Períodos posteriores al 1º de abril de 1991. Leyes 18.037, 23.928, 24.241 y 24.463. Inconstitucionalidad del artículo 7º, apartado 1º, inciso B, de la Ley 24.463. - C. 278. XXVIII Corte Suprema de Justicia 27/12/1996

1. El planteo y reclamos de la Actora (Análisis por IA)

Chocobar, Sixto Celestino promueve demanda de reajuste por movilidad contra la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, reclamando que su haber jubilatorio sea actualizado conforme a los aumentos otorgados al personal activo del mismo régimen.

  • Objeto central: que se reconozca la plena movilidad del haber, evitando el congelamiento producido por la aplicación de normas que desvinculan la jubilación de los salarios de los activos.

  • Fundamento: invoca el carácter sustitutivo del haber previsional, la garantía de proporcionalidad entre actividad y pasividad y la protección constitucional del derecho de propiedad.

  • Alcance temporal: solicita la recomposición desde el momento en que se produjo la pérdida de movilidad hasta la efectiva adecuación del haber.


2. El planteo y reclamos de la Demandada (Caja Nacional / ANSES). (Análisis por IA)

La demandada sostiene, en esencia:

  • Validez del régimen legal vigente: defiende la normativa que fija la forma de movilidad, argumentando que el legislador puede modificar los criterios de actualización de las prestaciones sin afectar derechos adquiridos.

  • Negación de la equiparación automática con activos: afirma que no existe derecho a mantener una paridad estricta con los salarios del personal en actividad, sino sólo la movilidad que el sistema legal determine.

  • Impacto fiscal y sostenibilidad: plantea que una movilidad plena atada a los aumentos de los activos generaría un impacto económico incompatible con la sustentabilidad del régimen previsional.

En síntesis, pide el rechazo del reajuste y la confirmación del criterio aplicado administrativamente.


3. Fallo.  (Análisis por IA)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelve el caso Chocobar como un precedente relevante en materia de movilidad:

  • Reconoce la necesidad de movilidad real del haber previsional, vinculada a la evolución de las remuneraciones del personal activo del mismo régimen, para preservar la proporcionalidad entre actividad y pasividad.

  • Limita, sin embargo, la equiparación automática, estableciendo que la movilidad debe respetar el marco legal vigente, pero no puede conducir a una pérdida sustancial del valor del haber.

  • Hace lugar al reajuste por movilidad en forma parcial, ordenando la recomposición del haber cuando la aplicación de la normativa produjo una desactualización incompatible con la garantía de propiedad y el carácter sustitutivo de la jubilación.

Este fallo se convierte en uno de los antecedentes clásicos que la Corte utilizará luego en la línea de casos sobre movilidad (junto con otros como Sánchez, Badaro, etc.), consolidando la idea de que la jubilación no puede quedar congelada ni desvinculada de la realidad económica.

  • La Corte Suprema debe respetar al Congreso en su interpretación de los poderes que en la materia le confiere la Constitución Nacional.
  • Los principios elaborados por la Corte Suprema acerca, entre otros puntos, del carácter sustitutivo del haber jubilatorio, fueron enunciados a partir de la inteligencia de textos legales que reglamentaron la garantía constitucional de la movilidad, que en su época se consideró razonable, pero esos criterios interpretativos no pueden ser elevados a la categoría de principios cardinales o axiomáticos, convirtiéndolos en una valla infranqueable para el ejercicio de los poderes del Congreso.
  • La Constitución Nacional no definió el contenido de la movilidad, defiriendo dicha atribución al Congreso, por lo que resulta problemático establecer cuáles son las facultades con que cuenta, pues mientras por un lado se le reconocen plenamente, por el otro se pretende retacearlas sobre la base de ciertos postulados de presunta fuente constitucional.
  • El método establecido por la Ley 18.037 para llevar a cabo la movilidad de los haberes configura una de las distintas alternativas de fuente legal para practicar la actualización de créditos con fundamento en la depreciación de la moneda, que al igual que todas las restantes ha quedado comprendida dentro de las disposiciones que han sido derogadas por los arts. 7º; 10 y 13 de la Ley 23.928.
  • Dado que la Ley 23.928 tuvo como efecto impedir el cómputo de la depreciación monetaria como factor de medición, desapareció el presupuesto del sistema de movilidad previsional instrumentado para resguardar el contenido de las prestaciones de la erosión constante del signo monetario. Ausente el objetivo que justificó su institución, continuar aplicando dicho sistema, a la vez que importaría una violación legal, habría de conducir a resultados absurdos, desvinculados de la nueva realidad económica.
  • La sentencia recurrida, que debe ser revocada, prescinde de esta nueva realidad pues adopta modalidades propias de las épocas inflacionarias. Ello puede concluirse al comprobar que la aplicación del nivel general de las remuneraciones (art. 53, Ley 18.037) arroja, para un período de 34 meses, un reajuste del 58,19%, mientras que las pautas establecidas por la cámara conducen a una variación del 30,9%. La magnitud de tales aumentos en modo alguno se compadece con la estabilización de las variables económicas.
  • Si bien ninguna ley podría hacer caducar beneficios jubilatorios concedidos, el alcance de dicha protección no llega en igual grado a la cuantía de los haberes, pues éstos pueden limitarse de acuerdo con exigencias superiores de una política salvadora del sistema previsional.
  • Las relaciones jurídicas provenientes de leyes jubilatorias no son contractuales ni privadas, sino de derecho público y de manifiesto carácter asistencial, de lo cual se desprende que no es forzoso que exista una estricta proporcionalidad entre los aportes recibidos y las prestaciones acordadas.
  • La decisión del Congreso de eliminar el mecanismo de movilidad sustentado en una cláusula de ajuste que discrecionalmente había establecido con anterioridad, y de sustituirlo -mediante las Leyes 24.241 y 24.463- por un sistema de distinta naturaleza, no irroga agravio constitucional alguno, pues no existe derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones.
  • En lo que concierne al alcance de la movilidad reconocida por el art. 7º, apartado 1º, inc. b, de la Ley 24.463, por el lapso que medió entre el 1º de abril de 1991 y la entrada en vigencia de la Ley 24.241, cabe señalar que las resoluciones a las cuales reenvía dicha norma sólo dispusieron ajustes por períodos anteriores a la fecha indicada (res. 4/91-SUSS, 28/92-SSS y 37/92-SSS) y nada se previó para los períodos posteriores.
  • Si bien el art. 7º de la Ley 24.463 reconoce la vigencia de la movilidad por el lapso posterior al 1º de abril de 1991, las disposiciones encargadas de ejecutar dicho mandato frustraron el propósito en la medida en que las prestaciones quedaron cristalizadas desde esa fecha hasta el mes de abril de 1994, en que fue de aplicación la resolución 26/94-SSS (valor del AMPO para el semestre abril-setiembre de 1994).
  • Corresponde declarar la invalidez constitucional del mencionado art. 7º y ordenar que por el período transcurrido entre el 1º de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1994, se aplique, por cada año, una movilidad del 3,28%, por ser esta variación cuantitativamente igual que la experimentada por el AMPO (res. 9/94, 26/94 y 171/94-SSS) hasta que comenzó el régimen de la Ley 24.463. La movilidad acumulada asciende a un 10,17%, que sumado a la variación del AMPO durante la vigencia de la Ley 24.241 arroja un total del 13,78% para el lapso 1º/4/91 al 31/3/95.
  • Los haberes previsionales que se ordena adecuar a la pauta enunciada no podrán exceder los porcentajes establecidos por las leyes de fondo, límite que en el caso impide el reconocimiento de un monto mensual que supere las proporciones fijadas por el art. 49 de la Ley 18.037 sobre los haberes de actividad.
  • La fijación de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones ha sido convalidada por la Corte Suprema desde su establecimiento por vía legal y reglamentaria.


4. Detalles técnicos sobre cómo se aplicará el cálculo en la liquidación.  (Análisis por IA)

En términos operativos, el criterio de Chocobar se traduce en:

  • Base del haber: tomar el haber jubilatorio vigente al momento en que comienza la pérdida de movilidad (según la normativa aplicada por la Caja).

  • Índices de actualización:

    • Aplicar los coeficientes de aumento de las remuneraciones del personal activo del mismo escalafón/régimen, en los períodos en que la normativa previsional no otorgó movilidad suficiente.

    • Donde la ley otorgó movilidad adecuada, se respeta la pauta legal; donde no, se integra la diferencia.

  • Metodología de cálculo:

    1. Determinar la serie de aumentos salariales del personal activo.

    2. Comparar esa evolución con la movilidad efectivamente aplicada al haber del actor.

    3. Calcular la diferencia porcentual en cada período y aplicarla sobre el haber previsional.

  • Retroactivos:

    • Sumar las diferencias mensuales entre el haber percibido y el haber reajustado.

    • Aplicar intereses (generalmente tasa pasiva) desde cada devengamiento hasta el pago.

  • Resultado final: un haber reajustado que mantiene una relación razonable con los salarios de los activos, evitando la desvalorización que motivó el reclamo.

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