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#SeguridadSocial #Normativa #CIRCULAR DP N° 24/21 - APLICATIVO SICASENT - NÓMINA DE íNDICES y FALLOS A UTILIZAR POR LA DIRECCiÓN GENERAL ANÁLISIS Y LIQUIDACiÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES - 01/06/2021

REEMPLAZA A LA CIRCULAR DP N° 70/19

La presente circular establece las casuísticas de sentencias judiciales por reajuste de haberes otorgados por Ley N° 18.037, 18.038, 24.241, Leyes Especiales y Cajas Transferidas, que deberán ingresarse por el Aplicativo SICASENT.
Esta Administración Nacional, ha desarrollado un aplicativo automático denominado SICASENT en ambiente Web, el que da transparencia al proceso de liquidación de sentencias judiciales.
Las liquidaciones que en el mencionado aplicativo pueden ser desarrolladas, responden a las diversas temáticas indicadas en los diferentes fallos judiciales y que fueran objeto de prueba y aprobados por la Dirección Resolución de Sentencias Judiciales y Dirección Gestión de Sentencias Judiciales dependientes de la Dirección General de Análisis y Liquidación de Sentencias Judiciales, motivo por el cual los beneficios que respondan a cualquiera de las tipologías descriptas en la presente o sus combinaciones deberán ser ingresados V liquidados a través di citado aplicativo.
Por su integridad con otros sistemas, ésta herramienta informática efectúa controles y validaciones On-Line, evitando que se incorporen datos que no se correspondan con la sentencia a liquidar.



Circular Dp Nº 24-21 Aplicativo Sicasent - Nomina de Indices y Fallos a Utilizar Por La Direccion General A... by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd








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#SeguridadSocial #Reajustes #Ley18037 #Jurisprudencia #Fallo San Vicente, Juan Marcelino c/ ANSES s/ reajustes por movilidad. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 12, 9/4/96

#SeguridadSocial #Reajustes #Ley18037 #Jurisprudencia #Fallo San Vicente, Juan Marcelino c/ ANSES s/ reajustes por movilidad. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 12, 9/4/96


Haberes previsionales Reajustes para trabajadores dependientes Reajustes de la Ley 18037 Inconstitucionalidad de los arts 49 y 53 de la Ley 18037 Inconstitucionalidad de los arts 16, 22 y 23 de la Ley 24463 Sistema de reajuste Cuestión de puro derecho

1. Cuando de la comparación entre el haber jubilatorio y el correspondiente haber actual en actividad se advierte una desproporcionada disminución de aquél, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037.

2. Para el cálculo del haber inicial reajustado debe utilizarse el Indice de la Encuesta Permanente del art. 53 de la Ley 18.037, que elabora la Secretaría de Seguridad Social.

3. Para la movilidad del haber inicial y hasta el 30.3.91 debe utilizarse el Indice del Peón Industrial y posteriormente se utilizará el Indice de la Encuesta Permanente.

4. Se declara la inconstitucionalidad del art. 7º de la Ley 24.463, por cuanto el cumplimiento de las obligaciones asumidas no puede quedar diferido a la sola voluntad del deudor - aunque éste sea el Estado.

5. Se declara la inconstitucionalidad de los arts. 16, 22 y 23 de la Ley 24.463, porque afectan garantías constitucionales, no pudiéndose eximir el Estado de la responsabilidad en el cumplimiento regular de sus funciones.




Jurisprudencia 1996- Fallo San Vicente, Juan Marcelino c ANSES s Reajustes Por Movilidad. by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd





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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-28-36-2019 Trabajadores de la ex Empresa Hierros Patagónicos s.a. Minera (HIPASAM) Vigencia: 21/10/2019

Establecer las pautas a las que deben ajustarse las áreas operativas de esta Administración Nacional en aquellas solicitudes de prestaciones encuadradas en el régimen previsional específico para los trabajadores en relación de dependencia de la ex Empresa Hierros Patagónicos S.A. Minera (HIPASAM), y sus derechohabientes. Desde la solicitud de las prestaciones detalladas hasta su resolución.
La Ley Nº 25.995 publicada en el Boletín Oficial el 10 de enero de 2005, establece un régimen previsional específico para los trabajadores en relación de dependencia de la ex Empresa Hierros Patagónicos S.A. Minera (HIPASAM) y sus derechohabientes, cuya desvinculación definitiva, cualquiera fuera la forma del distracto, se hubiera producido hasta los dos años posteriores al 23 de enero de 1992 (vigencia del Decreto Nº 160), esto es, hasta el 23/01/94 inclusive, determinando como ley aplicable a los fines de la obtención de las prestaciones, la vigente a la mencionada fecha (Ley N° 18.037), en todo lo que no sea modificado por la ley citada en primer lugar. 
Esta administración Nacional dictó la Resolución D.E. Nº 490 del 23 de mayo de 2005, mediante la cual se aprueban las pautas operativas y de aplicación para la implementación del régimen previsional específico para los trabajadores mencionados precedentemente, modificada por la Resolución D.E.-A Nº 735/05.
A los fines de acceder a las prestaciones, los trabajadores mencionados deberán acreditar a la fecha de solicitud de la prestación los siguientes requisitos:
  • Veinte (20) años de aportes.
  • Cuarenta y cinco (45) años de edad
  • Acreditar domicilio real en un área de doscientos kilómetros (200 km.) con centro en la ciudad de Sierra Grande, provincia de Río Negro. Para dicha acreditación se deberán cumplir los lineamientos normados en la Circular DPA Nº 14/17 o la que en el futuro la reemplace.
A efectos de la verificación del domicilio del solicitante en el ANEXO de la presente se detallan las localidades de mayor influencia dentro de la aludida área. Este detalle no es excluyente, ya que, una localidad no consignada en el mismo deberá tenerse por válida mediante certificación judicial, policial o de la autoridad administrativa competente que acredite su inclusión dentro del radio requerido.
Los beneficios contemplados por la norma legal citada son:
  • Jubilación ordinaria
  • Jubilación por Invalidez
  • Pensión Directa
  • Pensión Derivada.
La ley aplicable es la vigente al 23/01/92, es decir, la Ley Nº 18037 (to.1976), sus modificatorias y complementarias.
No corresponde la aplicación de las disposiciones del artículo 43 de la Ley Nº 18037 (to.1976) sus modificatorias y complementarias, teniendo en cuenta que la Ley Nº 25.995 exige el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la jubilación ordinaria y la acreditación de la incapacidad, a los fines del logro de la jubilación por invalidez, a la fecha de solicitud de la prestación.
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#Jurisrudencia Policía Federal Argentina, Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal #Dictamen S/N - 2018 - Tomo: 305, Página: 549 #Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) reciprocidad jubilatoria

Dictamen S/N - 2018 - Tomo: 305, Página: 549 de la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) Expediente: IF-2018-30634697-APN-PTN, Procurador: BERNARDO SARAVIA FRIAS

Corresponde por razones de legitimidad revocar parcialmente la Resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina N.° 165/16, en cuanto dispone que los aportes previsionales de catorce años, tres meses y veintinueve días (desde el 01/09/77 al 31/12/91) de un ex agente del ex Ministerio del Interior y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, no pueden ser computados para obtener beneficio alguno y dejar firme la totalidad de los veinte años y un mes de servicios computables a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, caja a la cual deberá dirigirse el causante para obtener su correspondiente beneficio previsional. Asimismo, por lógica jurídica y buen orden administrativo cabría revocar su similar posterior, la Resolución N.° 1236/16 que ratificó la aludida Resolución N.° 165/16. En definitiva, la caja otorgante es la CRJPPF, en la que el agente tiene más tiempo de aportes acreditados, veinte años y un mes, como prevé el artículo 168 de la Ley N.° 24.241. La cuestión corresponde encuadrarla en el campo de la reciprocidad jubilatoria, debido a que lo que se debe precisar es cuál será la caja otorgante del haber previsional que se le deberá brindar al agente, por los aportes que realizó. En relación con los aportes por servicios efectivamente prestados por el agente, se observa que, cada vez que éstos se dirigían sucesivamente a una Caja previsional -que los retenía y administraba- contaban con un respaldo legal previo, habilitando aplicar ahora la solución que brinda la reciprocidad jubilatoria.

Según las disposiciones del sistema de reciprocidad vigente, el causante prestó servicios sucesivos y tiene derecho a solicitar un beneficio previsional en la Caja que más años aportó. El Decreto-Ley N.° 9316/46 denominó al organismo previsional ante quien se debe pedir el beneficio correspondiente "Caja Otorgante". Si bien este decreto subsiste porque es mencionado en la reglamentación de la Ley N.° 24.241, donde se señala que las disposiciones del artículo 168, modificatorio del artículo 80 de la Ley N.° 18.037 integran el sistema de reciprocidad de este Decreto-Ley N.° 9316/46, varios de sus artículos han sufrido modificaciones posteriores y en cada caso o cuestión habrá que seguir su derrotero hasta la actualidad. Al momento de la renuncia del causante sobre la reciprocidad previsional se debe tener en cuenta que, en los artículos 80 y 81 de la Ley N.° 18.037, según texto del artículo 168 de la Ley N.° 24.241, se prevé que será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte. Como esta es la norma vigente al hecho generador del beneficio es la que se debe aplicar al caso (v. Fallos 276:255, 330:2347, 318:491).

En el caso se trata de aportes por servicios prestados en el ex Ministerio del Interior, asimilados al Régimen de la Policía Federal y de aportes por servicios prestados en la continuadora de la Policía de la Fuerza Aérea, la Policía de Seguridad Aeronáutica, los que por mandato legal (v. art. 70, Ley N.° 26.102), son retenidos y administrados por la misma Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina. Todos son aportes de Fuerzas de Seguridad debiendo primar una compensación y solidaridad entre éstas, cuando todos confluyen a esa CRJPPF.

Dada la naturaleza alimentaria, por sustitución, de los beneficios previsionales, se debe actuar con suma cautela para evitar un posible desconocimiento de derechos; proporcionando la solución que mejor se adecue a la seguridad social y, sea razonable con relación al caso concreto (v. Fallos 267:336; 289:148; 265:354; 310:2212).

Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en materia de movilidad de un beneficio previsional ya percibido no son aplicables o relevantes al caso, debido a que en los actuados aún el reclamante no percibe beneficio jubilatorio alguno, y lo que aquí se peticionó, en base a los aportes realizados y a las leyes de reciprocidad previsionales aplicables, es que se le conceda el beneficio de retiro (v. Fallos 308:885; 311:1213; 320:2825; 326:1421, 4035; 328:3975).

En el contexto de la reciprocidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el artículo 80 de la Ley N.° 18.037, exigió que los jueces deben proceder con suma cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes o beneficios de naturaleza alimentaria. Concluyó que no cabía darle al concepto "mayor tiempo con aportes" otra interpretación de la que surge de su propia letra (v. Fallos 310:2159; 313:232, 835; 321:3291; 323:3014).

La Procuración del Tesoro de la Nación al emitir sus dictámenes lo hace sobre casos concretos, teniendo en cuenta para ello todos sus antecedentes y las características de cada situación particular, las que al no ser siempre previsibles pueden determinar variantes en las soluciones jurídicas a adoptar (v. Dictámenes 196:89, 218:222, 256:415, 260:329, 281:119, 294:27).



Publicado en www.saij.gob.ar
Id SAIJ: N0305549




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