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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Autos:“Vallejos, Alberto Nicolás C/ANSeS S/Reajustes varios”, Expte. FRO 9950/2024 Actualización de remuneraciones. Índice combinado. PBU. Actualización por ISBIC. Movilidad. Inconstitucionalidad de la Ley 27.609. Fórmula sustitutiva. Impuesto a las Ganancias Juzgado Federal de Rafaela, 19/11/25

La determinación del haber inicial debe efectuarse conforme la normativa vigente al momento de adquisición del derecho al beneficio previsional, resultando aplicable en el caso la Ley 27.609, que sustituyó el artículo 2.° de la Ley 26.417 y estableció un índice combinado para la actualización de las remuneraciones.
A los fines de la actualización de las remuneraciones previstas en los artículos 24 inciso a) y 97 de la Ley 24.241, corresponde aplicar el índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5.° de la Ley 27.260 y su modificatorio, y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)
La procedencia del reajuste de la Prestación Básica Universal debe analizarse conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, correspondiendo diferir para la etapa de liquidación la demostración de que la quita o merma del haber resulte confiscatoria.
Para la redeterminación del componente de la Prestación Básica Universal corresponde aplicar, a los fines de actualizar el valor del AMPO/MOPRE, el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC).
La fórmula de movilidad prevista por la Ley 27.609 resulta inconstitucional por no cubrir razonablemente el riesgo inflacionario, prescindir del índice de precios al consumidor y provocar una pérdida sustancial del poder adquisitivo de los haberes previsionales.
Declarada la inconstitucionalidad de la Ley 27.609, corresponde aplicar a partir del año 2022 una fórmula de movilidad trimestral compuesta en partes iguales por las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y del índice RIPTE, hasta la entrada en vigencia del decreto 274/2024.
Los haberes resultantes de la aplicación de la fórmula sustitutiva no podrán ser inferiores a los que hubieran correspondido por aplicación de la Ley 27.609 para idéntico período.
La aplicación de la fórmula sustitutiva lo es en el marco de la presente acción declarativa, dado que si en oportunidad de realizar los cálculos (etapa ejecutiva), resultare que otra fórmula pudiese ser más ajustada a la realidad económica comprometida, a los fines de subsanar los derechos y garantías constitucionales vulnerados con la formula originaria, nada obsta a que se pueda cambiar por ella. Ello así en tanto la incertidumbre sobre los alcances de los derechos, y/o la situación legal del actor, ya fue abordada con claridad, profundidad y seguridad jurídica, en la sentencia declarativa de derecho.
La retención del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales y retroactivos resulta inconstitucional cuando se funda exclusivamente en la capacidad contributiva, sin ponderar la vulnerabilidad propia del colectivo de jubilados.
La presunción de vulnerabilidad reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe aplicarse a todos los jubilados, sin admitir prueba en contrario, en resguardo del principio de igualdad sustancial.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad para el caso en concreto de la Ley de Impuesto a las Ganancias y como consecuencia de ello no podrá retenerse suma alguna por tal concepto sobre los haberes jubilatorios hasta tanto el Congreso Nacional dicte una ley que revea la situación de las jubilaciones ante esta ley, considerando y regulando un estándar patrimonial con contendido humanista.
 

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Autos: “Salgado, Rosa Ester C/Anses S/reajustes varios”, Expte. 13930/2024 Haber Inicial. Actualización de remuneraciones. ISBIC. Ley 26.417. PBU. Actualización. Sumas no remunerativas. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 8/10/25

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.
El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice combinado, previsto en la ley 27.260 y Decreto 807/2016. Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal. Critica el diferimiento ordenado, respecto de análisis de constitucional el art. 9 de la ley 24.463 y de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241. Finalmente, solicita se revoque lo decidido en materia de costas y que las mismas sean impuestas en el orden causado.
Por su parte, la actora, solicita la incorporaciòn de las sumas no remunerativas como parte del haber incial. En otro orden, impugna la validez constitucional de las leyes 27.426, 27.541, 27.609 y del DNU 274/2024, por considerar que dichas normas vulneran de modo sustancial el derecho a la movilidad jubilatoria reconocido por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, así como el derecho de propiedad (art. 17 CN), el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), la prohibición de regresividad normativa y la garantía de progresividad de los derechos sociales (arts. 26 CADH y 75 inc. 23 CN).
Sostiene la actora que, a partir de la aplicación sucesiva de regímenes regresivos, se consolidaron quitas sobre el haber previsional de su mandante, afectando la proporcionalidad respecto del salario en actividad, el carácter sustitutivo del haber y la razonabilidad del sistema previsional, con impacto directo y permanente en su nivel de vida.
Las remuneraciones computables para la determinación del haber inicial deben actualizarse mediante el índice ISBIC hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 y, desde entonces, aplicando el mecanismo previsto en el art. 2 de dicha ley hasta la fecha de adquisición del derecho jubilatorio.
La doctrina del precedente “Quiroga” no limita la actualización de la Prestación Básica Universal a una determinada fecha de adquisición del beneficio, sino que procura evitar que dicho componente del haber resulte confiscatorio, razón por la cual corresponde diferir su análisis cuando ello dependa de la liquidación.
La redeterminación de la Prestación Básica Universal debe efectuarse aplicando el índice reconocido por la Corte Suprema en el precedente “Badaro” para el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y, posteriormente, los aumentos generales establecidos por la ley 26.198 y los decretos 1346/07 y 279/08 hasta la adquisición del beneficio o la entrada en vigencia de la ley 26.417, lo que ocurra primero.
La incorporación de sumas no remunerativas al haber inicial exige que quien las invoca acredite su percepción habitual y regular, pues la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión corresponde exclusivamente a la parte interesada.
Corresponde ordenar el pago de las diferencias que resulten entre la movilidad otorgada mediante los decretos dictados durante la vigencia de la suspensión establecida por la ley 27.541 y la que hubiera correspondido conforme al régimen suspendido, limitando la recomposición a los meses de enero y febrero de 2021 y aplicando posteriormente la ley 27.609.
Cuando la determinación del eventual perjuicio derivado de la aplicación de la ley 27.609 y de los bonos extraordinarios requiere verificar su incidencia concreta sobre el haber previsional, corresponde diferir el tratamiento de los planteos para la etapa de ejecución de sentencia.
La estrecha vinculación existente entre el DNU 274/2024 y la ley 27.609 impone el tratamiento conjunto de ambos regímenes, correspondiendo diferir el análisis de la validez constitucional del decreto para la etapa de ejecución, oportunidad en la que podrá establecerse su incidencia efectiva sobre la cuantía del haber previsional.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo “Cabaña, Miguel Ángel c/ANSES s/Reajustes varios”, Expte. 16655/2021/CA1 Cámara Federal de San Martín, Sala II, Reajustes por movilidad - Actualización de remuneraciones por ISBIC hasta febrero de 2009- 23/11/23

Reajustes por movilidad. Beneficio con fecha de adquisición en 2019. Actualización de remuneraciones por ISBIC hasta febrero de 2009. Reajuste de la PBU aun cuando se trate de beneficio otorgado con posterioridad a la vigencia de la Ley 26.417
Toda vez que el actor obtuvo su beneficio el día 09 de octubre de 2019, sus remuneraciones de actividad devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive -en caso que la aplicación del RIPTE provoque una disminución confiscatoria y regresiva-, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), resultando –para ese supuesto– inaplicable el índice dispuesto por el Art. 3 de la Ley 27.426. Para el período posterior y hasta la fecha de adquisición del beneficio, deberá estarse a lo dispuesto por la Ley 26.417 y sus modificatorias.
Debe dejarse a resguardo la eventual actualización de la PBU, aun respecto de aquellos beneficios adquiridos con posterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 26.417. Ello así  Toda vez que en la causa “Pichersky” de fecha 23/05/2017, el actor había adquirido su beneficio previsional el 29/09/2011, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 26.417, y el Alto Tribunal remitió a la causa “Ciuti” del 30/06/2015, admitiendo la posibilidad de que, respecto a la actualización de la Prestación Básica Universal, se resguardase el derecho de la parte actora en caso de que, al tiempo de la liquidación, quedasen acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su actualización, de conformidad con lo dispuesto en el antecedente “Quiroga”.
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