Se establece que, durante el ejercicio de vigencia de la presente ley, la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Defensa, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919 y sus modificaciones, no podrá ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios y las beneficiarias.
Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Se prorroga por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas o prorrogadas por la ley 26.784 y modificaciones.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422, 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 del 22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 del 22 de diciembre de 2010, por las leyes 26.728, 26.784, 26.895, 27.008, 27.198, 27.341, 27.431, 27.467 y 27.591 y sus modificatorias y por el decreto 88 del 22 de febrero de 2022, deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación.
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Ley 27.701
Presupuesto Administración Nacional 2023. Pensiones Graciables. Prórrogas. Requisitos
(Parte pertinente)
Sancionada el 16/11/22 y publicada el 01/12/22
(...)
CAPÍTULO VI
De las jubilaciones y pensiones
Art. 35.- Establécese que, durante el ejercicio de vigencia de la presente ley, la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Defensa, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919 y sus modificaciones, no podrá ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios y las beneficiarias.
La participación a la que hace referencia el párrafo anterior incluye el impacto de los incrementos en los aumentos de haberes al personal militar otorgados durante el Ejercicio 2022 y aquellos que se produzcan durante el Ejercicio 2023.
Art. 36.- Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas o prorrogadas por la ley 26.784 y modificaciones.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422, 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 del 22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 del 22 de diciembre de 2010, por las leyes 26.728, 26.784, 26.895, 27.008, 27.198, 27.341, 27.431, 27.467 y 27.591 y sus modificatorias y por el decreto 88 del 22 de febrero de 2022, deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000);
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;
c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que la suma total de estos últimos no supere dos (2) jubilaciones mínimas del referido sistema.
En los supuestos en los que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas con relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas con relación al progenitor o a la progenitora que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidas en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.
(....)
Art. 136.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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