Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social suspenda la aplicación de las partes pertinentes de la Circular DP 22/23 dictada el 08/05/2023, en cuanto dispone en su primera parte “…firmados individualmente por la persona titular…”, y en su último párrafo: “…requieran firma por parte de la persona solicitante…”, respecto de la actora -abogada-, quedando facultada la misma en sus presentaciones por ante ANSES para actuar como apoderada de adultos mayores, solicitando acogimiento al Plan de Deuda Previsional instaurado por la Ley 27705, debiendo contener el instrumento de procura facultades específicas para tal fin, todo ello bajo su responsabilidad, mientras tramite la presente causa.
Corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento; y no debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionado.
La circular DP 22/23 de ANSeS dispone en su primera parte “… firmados individualmente por la persona titular…”, y en su último párrafo: “…se hace saber que los formularios que genere el sistema SICA y requieran firma por parte de la persona solicitante…”. En una interpretación exegética de la norma, parecería que las solicitudes de acceso a la moratoria previsional de la ley 27.765, solo pueden ser instadas por su “titular” (el adulto mayor interesado en la moratoria previsional), desconociendo así la posibilidad de que la firma la realice el apoderado del solicitante o titular.
Se advierte en el primer análisis dentro del marco cautelar, un probable exceso en los poderes y funciones atribuidas a la ANSES por la ley, ello por cuanto tal apartado de la disposición no hace a la oportunidad, merito y conveniencia para el ejercicio de sus facultades, como administración del Sistema Único de Seguridad Social (SUSS) sino que con ello genera una lesión de derechos al impedir la representación.
La circular DP 22/23 de ANSeS, apriorísticamente contraría el principio de razonabilidad, de raigambre constitucional, y recae en una posible arbitrariedad que la invalida, ya que sobrepasaría los límites internos de su organización y funcionamiento, avanzando sobre actos preparatorios (vrg. poderes) y no sobre el procedimiento de moratoria en sí mismo. Estableciendo reglas que recaen no solo sobre los administrados, sino también sobre los profesionales de la abogacía, como asimismo desconoce el valor de la función fedataria de escribanos y oficinas públicas de certificaciones habilitadas a tales fines.
Con el dictado de la circular DP 22/23 de ANSeS, por un lado, podría dejar manifiestamente desprotegidas a la clase pasiva y a las personas que con la Ley n° 27705 pretenden incorporarse al Sistema Previsional, toda vez que al obligarlos a realizar la totalidad del trámite para obtener el beneficio, presencialmente y por sí mismos, los podría poner en un estado de indefensión e incertidumbre total, dado que se ven imposibilitados de acceder al asesoramiento de los profesionales probos en la materia, que los ayude a comprender acabadamente los alcances de la documentación que suscriben.
La circular DP 22/23 de ANSeS afectaría el ejercicio liberal de la profesión del abogado, contrariando no solo normas del Código Civil y Comercial de la Nación como las relativas al contrato de mandato, sino también lo dispuesto por decreto ley 17040/66, que específicamente regula la representación de los afiliados y sus derechohabientes ante los organismos de previsión social, entre los que se encuentran los abogados y procuradores de la matrícula (inc. b, art. 1° Ley 17040/66) quienes pueden hacerlo acreditándolo con la debida “carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial, o municipal de previsión social, autoridad judicial, policial o consular competente, escribano público o director o administrador de los establecimientos mencionados en el apartado 1°, inciso d) del art. 4 , o por escritura pública”, es decir que, no solo desconoce los poderes que las personas administradas hubieren conferido y/o confieran a sus abogados, sino que también desconoce la función fedataria de escribanos u oficinas de certificaciones habilitadas a tales fines.
Es aplicable el art. 5 de la Ley 26.854 segundo párrafo que establece que no procederá el deber de fijar un plazo de vigencia a la medida cautelar cuando la misma tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2 que reza: “cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental.”. Por lo tanto, la presente tendrá vigencia hasta el dictado de la sentencia de fondo.
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