No corresponde el pago de intereses sobre las sumas que la ANSES al momento de efectuar el pago extrajudicial de las sumas retroactivas aplicó la deducción del Impuesto a las Ganancias en cumplimiento de la ley, como un mero agente de retención. Ello, sin perjuicio del derecho a la aplicación de eventuales intereses desde el momento en que el organismo incumpla la resolución que declara inaplicable la deducción de dicho tributo.
Aun cuando la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda no contenga previsión alguna sobre intereses, resulta indiscutible el derecho del acreedor al cobro de interés moratorio sobre su crédito (arts. 508, 622 y concordantes del C.C., ahora arts. 1747, 768 - respectivamente- y concordantes del C.C.C.N.).
Cuando se trata de un crédito devengado con posterioridad al 1.4.91 habrá de aplicarse la tasa dispuesta por el art. 10 del dto. 941/91, conforme a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso “Varani de Arizzi, Bonafine”, criterio marcado por la jurisprudencia del Superior que conserva vigencia.
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