#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo Torelli, Ana María c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 13281/2021 Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, Movilidad otorgada por decreto hasta el 31/12/20 - 18/9/23

Emergencia previsional. Art. 55, Ley 27.541. Movilidad otorgada por decreto hasta el 31/12/20. Fin de la emergencia. Recomposición de la movilidad suspendida. Pago de las diferencias en los meses de enero y febrero de 2021
Toda vez que el caso “Fernández Pastor Miguel Ángel”, en el que se cuestionó la transición entre las pautas de movilidad establecidas por las Leyes 26.417 y 27.426, aún se encuentra pendiente de resolución por parte de nuestro Máximo Tribunal, tal circunstancia impide evaluar seriamente cualquier parámetro de confiscatoriedad en relación con las Leyes 27.541 y 27.609.(voto del Dr. Fantini).
Para emitir un pronunciamiento definitivo sobre las Leyes 27.541 y 27.609. resulta condictio sine qua non contar previamente con una definición determinante sobre la validez de la Ley 27.426 como sustitutiva de la Ley 26.417 (voto del Dr. Fantini).
Hasta tanto no existan otros parámetros por parte del Alto Tribunal, corresponde rechazar los planteos introducidos en relación con las Leyes 27.541 y 27.609., como así también los embates dirigidos contra los Decretos dictados en su consecuencia (voto del Dr. Fantini).
El dictado del art. 55 de la ley 27.541 se efectuó en un estado de emergencia, y que como tal respondía a un intento de conjurar o atenuar los efectos de situaciones anómalas, ya sean económicas, sociales o de otra naturaleza (voto de la Dra. Dorado al que adhiere el Dr. Carnota).
En igual contexto fue dictado el Decreto Nro. 542/20 por medio del cual se prorrogó la suspensión establecida en el art. 55 de la ley 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2020. Estas normas y decretos gubernamentales analizados dentro del contexto sanitario, político, económico y social en el cual se encontraba inmerso nuestro país al momento de sancionarse las normas antes aludidas llevan a ratificar su constitucionalidad (voto de la Dra. Dorado al que adhiere el Dr. Carnota).
La finalización de la suspensión conlleva a reconocer que el esfuerzo realizado por los beneficiarios fue por un tiempo determinado. (voto de la Dra. Dorado al que adhiere el Dr. Carnota).
Finalizada la emergencia decretada por la ley 27.541, deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los Decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20, y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609. (voto de la Dra. Dorado al que adhiere el Dr. Carnota).
Una solución contraria implicaría cercenar los haberes jubilatorios vulnerando los principios garantizados por la Constitución Nacional, toda vez que la nueva movilidad implementada por ley 27.609 se aplicaría sobre la base menor resultante de la aplicación de los mencionados decretos, además de la pérdida de tres meses de actualización por cambio en los períodos de ajuste de la fórmula anterior. Tal postura, entrañaría la “regresividad” de un derecho de la seguridad social que por expreso mandato constitucional reviste carácter integral e irrenunciable -o imprescriptible- y en detrimento de la “garantía constitucional de movilidad” cuyo principal cometido consiste, precisamente, en evitar esa “regresividad” futura. (voto de la Dra. Dorado al que adhiere el Dr. Carnota).
El principio de progresividad o de prohibición de regresividad de los derechos económicos y sociales, implica comportamientos positivos por parte del Estado, no pudiendo posponerse su goce ni disminuir el grado de protección ya alcanzado (voto de la Dra. Dorado al que adhiere el Dr. Carnota).
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