Autonomía Municipal. Régimen bancario provincial. Ley provincial. Facultades de los municipios.
El superior tribunal provincial declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza sancionada por la Municipalidad de Santa Rosa por medio de la cual se autorizó al Departamento Ejecutivo a realizar aperturas de cuentas corrientes o cajas de ahorro en cualquier entidad financiera regida por la ley 21.526. La municipalidad demandada interpuso un recurso extraordinario y la Corte, por mayoría, confirmó la sentencia apelada. Consideró que la norma que instituye al banco de la provincia como agente financiero del Estado provincial, los municipios, las comisiones de fomento y los demás organismos enumerados, de manera alguna importa un avasallamiento de la autonomía municipal, toda vez que se trata del ejercicio de una atribución conferida por la Constitución provincial que incide en la organización de los gobiernos municipales y se vincula al carácter de garante que tiene la provincia con respecto a todo tipo de operaciones financieras pasivas que realice dicho banco. Agregó que la ordenanza impugnada resulta incompatible con el ordenamiento jurídico pues si bien la consagración de la autonomía municipal implica el reconocimiento de ciertas potestades normativas, su ejercicio no puede desconocer el reparto de competencias formulado por los constituyentes, máxime cuando la provincia reguló de modo razonable el régimen bancario oficial.
La ordenanza 5546/2016 de la municipalidad de Santa Rosa, La Pampa, que autoriza al Departamento Ejecutivo a realizar aperturas de cuentas y a canalizar las colocaciones de fondos en cualquier entidad financiera regida por la ley 21.526 es inconstitucional. La norma que instituye al Banco de La Pampa como agente financiero del Estado provincial y los municipios de manera alguna importa un avasallamiento de la autonomía municipal, toda vez que se trata del ejercicio de una atribución conferida por la Constitución provincial (art. 68, inc. 19) que incide en la organización de los gobiernos municipales y se vincula al carácter de garante que tiene la provincia con respecto a todo tipo de operaciones financieras pasivas que realice el Banco de La Pampa (art. 16 de la Carta Orgánica) (del voto del juez Lorenzetti).
Si bien la consagración de la autonomía municipal implica el reconocimiento de ciertas potestades normativas, su ejercicio no puede desconocer el reparto de competencias formulado por los constituyentes, máxime cuando la provincia reguló de modo razonable el régimen bancario oficial instituyendo al agente financiero exclusivo de los municipios —Banco de La Pampa— asentados dentro de su jurisdicción, sin que se haya demostrado que ello implique una grave restricción a la libre disponibilidad de los recursos de la demandada ni le impida su subsistencia (del voto del juez Lorenzetti).
El art. 123 CN no confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son propias sin sujeción a límite alguno; así la cláusula constitucional les reconoce autonomía en los órdenes institucional, político, administrativo, económico y financiero e impone a las provincias la obligación de asegurarla, pero deja librado a la reglamentación que éstas realicen la determinación de su alcance y contenido; admitiéndose así un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que éstas conservan (arts. 121, 122, 124 y 125 de la Constitución Nacional) con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por la norma (del voto del juez Lorenzetti).
La sentencia que declaró inconstitucional la ordenanza 5546/2016 de la municipalidad de Santa Rosa, La Pampa, por medio cual se autorizó al Departamento Ejecutivo a realizar aperturas de cuentas y a canalizar las colocaciones de fondos en cualquier entidad financiera regida por la ley 21.526 debe ser confirmada. El municipio no logró demostrar eficazmente que el art. 14 de la Carta Orgánica del Banco de La Pampa que impugna comprometa su existencia patrimonial, ni aporta prueba alguna que pueda acreditar el perjuicio que le ocasiona la exclusividad dispuesta para sus operaciones financieras (del voto de los conjueces Alcalá y Tazza).
La ordenanza 5546/2016 de la municipalidad de Santa Rosa, La Pampa —en cuanto habilita al intendente del Municipio a la apertura de cuentas bancarias y la inversión de sus recursos en otras entidades financieras distintas del Banco de La Pampa— expresa el ejercicio legítimo de una atribución inherente a la autonomía municipal, tutelada explícitamente en la Constitución federal y en la ley suprema provincial; por lo cual las limitaciones que surgen del art. 14 de la ley 1949 avanzan sobre la facultad municipal de disponer de sus ingresos (del voto en disidencia de los jueces Rosatti y Maqueda).
La autonomía municipal —en su sentido constitucional más puro— abarca un ámbito en el que los gobiernos comunales cuentan con atribuciones para administrar y disponer de sus recursos, por lo cual desnaturalizar esta facultad importa dejar en manos de una autoridad extraña, aun cuando sea la provincial, el desarrollo y la gestión de los intereses locales, que la Constitución Nacional confió en el gobierno municipal por ser la institución con mayor proximidad a la comunidad (arts. 5º y 123, CN) (del voto en disidencia de los jueces Rosatti y Maqueda).
Las leyes provinciales no sólo deben imperativamente establecer los municipios, sino que no pueden privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para desempeñar su cometido, pues, si los municipios se encontrasen sujetos en esos aspectos a las decisiones de una autoridad extraña —aunque se tratara de la provincial— ésta podría impedirles desarrollar su acción específica, mediante diversas restricciones o imposiciones, capaces de desarticular las bases de su organización funcional (del voto en disidencia de los jueces Rosatti y Maqueda).
El llamado derecho a los medios comporta una garantía que repele y protege a los municipios de indebidas injerencias de autoridades extrañas, incluidas las provinciales, cuando pretenden avanzar —so pretexto de reglamentar— sobre los caracteres que hacen al núcleo o esencia de la autonomía y en ese núcleo, constitucionalmente protegido, la facultad de administrar y disponer de los recursos municipales resulta una atribución ínsita a la gestión local y, por ende, un recaudo inherente para el eficaz cumplimiento de los cometidos a su cargo (del voto en disidencia de los jueces Rosatti y Maqueda).
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