#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo CONSOLINI, LUCIA NOEMI c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA PARCIALMENTE ADMITIDA) - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE - Movilidad 29/11/2022

La cuestión traída ahora a revisión de este Tribunal versa esencialmente sobre el resguardo de la garantía de movilidad de las prestaciones previsionales -consagrada tanto en el artículo 14 bis de la Constitución nacional, como en el artículo 21 de la Constitución de la Provincia-, que se traduce individualmente en un derecho a obtener una jubilación móvil que guarde razonable proporcionalidad entre el haber que perciba el pasivo y la remuneración que le hubiese correspondido cobrar en caso de mantenerse en actividad; y el cabal y preciso respeto de ese derecho en los casos planteados ante los tribunales es de suma trascendencia, no sólo por la naturaleza directamente constitucional de la garantía en cuestión, sino también por las insoslayables consecuencias financieras sobre el sistema previsional que tienen, en su conjunto, las decisiones que se tomen en esta materia y que, de ese modo, producen un impacto susceptible de lesionar los fines generales del régimen solidario de jubilaciones y pensiones; por ende, en supuestos como el del caso, el objetivo primordial es conseguir un riguroso equilibrio entre asegurar el reconocimiento exacto de los derechos previsionales y evitar la exigencia al ente gestor de pagos que no estén justificados en el ordenamiento jurídico aplicable, exigiendo esta delicada tarea un especial compromiso de los tribunales competentes, y también una diligente colaboración de las partes intervinientes en su actividad argumentativa y probatoria. - CSJN: Fallos: 228:186; 249:156; 278:85; 281:244; 302:342; 306:1715. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Constitucional nacional, artículo 14 bis; Constitución de Santa Fe, artículo 21.

El Tribunal judicante se apartó sin fundamento alguno de la regulación legal de la movilidad jubilatoria y de la interpretación que esta Corte efectuó de ese régimen en los precedentes "Lagger", "Elizondo" y "Gioielli", desde que, con invocación de lo resuelto en la causa "Carnelli", la Cámara directamente se adentró en la cuestión acerca de si existían o no reducciones en el haber de la actora que excediesen el límite del 20 % establecido jurisprudencialmente, a fin de garantizar la razonable proporcionalidad entre el haber jubilatorio y lo que hubiese percibido como agente en actividad, sin verificar el cumplimiento de las pautas vigentes para movilizar la prestación de la actora; y para delimitar de esa manera el caso, el Órgano Jurisdiccional se basó en el planteo de las partes, aunque señaló que así lo hacía más allá de las argumentaciones de la recurrente; mas justamente lo argumentado por la actora exigía efectuar un análisis de cómo se habían trasladado las variaciones de los salarios en actividad al haber previsional, advirtiéndose que en la demanda se hizo mención a que no podía admitirse una quita razonable en el haber sino que debía restablecerse según los montos que le hubiera correspondido percibir por ley y, con invocación del precedente "Lagger", se afirmó que no correspondía limitar el ajuste resultante de la aplicación del régimen legal vigente, sino que debía aplicarse el mismo porcentaje sin reducción alguna luego de la sanción de la Ley N° 12464; citando además la recurrente al alegar, el caso "Gioielli" y refiriendo al régimen de movilidad a partir de la reforma establecida mediante ley 12464; referencias similares hechas por la propia demandada al contestar la demanda. - CITAS: CSJStaFe: Lagger, AyS T 255, p 235; Elizondo, AyS T 270, p 357; Gioielli, AyS T 270, p 367; Carnelli, AyS T 65, p 317. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 12464


La Cámara interviniente efectuó una aplicación arbitraria del régimen jurídico involucrado en el caso, con prescindencia, además, de los criterios fijados en causas análogas por esta Corte -como intérprete final de las normas de derecho público local-, de los que se apartó sin brindar una justificación suficiente y sobre tales criterios se basaron las consideraciones de este fallo, sin perjuicio de que igualmente se remite al completo desarrollo argumental que en cada supuesto se ha efectuado, y de las referencias a otros precedentes que se formulen para el análisis de ciertos puntos en particular, siendo los casos más relevantes a tener en cuenta, por un lado, "Carnelli" y sus numerosas aplicaciones; y, por otro lado, "Lagger", "Elizondo" y "Gioielli", además de otros pronunciamientos en los que se ha referido a estas tres últimas. - CITAS: CSJStaFe: Rodríguez, AyS T 203, p 128; Carnelli, AyS T 65, p 317; Lagger, AyS T 255, p 235; Elizondo, AyS T 270, p 357; Gioielli, AyS T 270, p 367.

Aunque lo expuesto por la recurrente sin dudas imponía el análisis de la aplicación del régimen de movilidad, tampoco es posible marginar que el sesgo en la resolución fue en parte originado por la propia demandante, en razón de que sus diversas presentaciones carecen de una claridad que permita dilucidar sin esfuerzo cuál es el alcance exacto de sus peticiones, ya que si bien surge que intentaba obtener la aplicación de las pautas legales de movilidad, la actora hizo ambiguas referencias -incluso desde su reclamo administrativo- a las pautas de corrección del sistema, y tal ambigüedad en la pretensión y su sustento argumental se vio luego reflejada en el ofrecimiento de pruebas efectuado en la demanda, particularmente en los informes solicitados, observándose de este modo que la recurrente no realizó un esfuerzo argumentativo con el objeto de precisar mínimamente si cuestionaba la aplicación del sistema de movilidad vigente, o bien perseguía la corrección de ese régimen por resultar confiscatorio, o bien intentaba la realización de ambas pretensiones, ocurriendo lo propio con su actividad probatoria, la que debió hallarse encaminada a acreditar los hechos en que se basan específicamente cada una de esas pretensiones; advirtiéndose similares defectos en la actuación procesal de la demandada, pues no cumplió de manera adecuada con su deber de colaboración con el desarrollo de la actividad jurisdiccional, el cual se cualifica en esta clase de casos por los valiosos intereses públicos y privados en juego; y en estas condiciones, era necesario que el Tribunal corrigiera las deficiencias aludidas a fin de que la causa pudiese finalizar con una sentencia basada en la información mínima necesaria, lo que en todo caso se encontraría justificado en las amplias facultades probatorias con las que cuenta cuyo ejercicio responde al propósito de averiguar la verdad real, material e histórica -no la formal- que surja de las actuaciones administrativas y de los hechos; pues bien, más allá de que habrá de hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad en razón de haberse comprobado el vicio de arbitrariedad por apartamiento normativo y jurisprudencial invocado, las costas se impondrán en el orden en que fueron causadas, atento a las particulares circunstancias del caso y al modo en que se resuelve. - CITAS: CSJStaFe: Segado, AyS T 294, p 138; Lucero, AyS T 314, p 58; Farioli, AyS T 196, p 70; Romero, AyS T 197, p 265; Las Delicias SRL, AyS T 317, p 36. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 11330, articulo 20.
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