#SeguridadSocial Normativa Resolución 3/24 – CÁMARA NACIONAL DEL APELACIONES DEL TRABAJO- Créditos laborales sin tasa legal Publicada en el BO - 14/03/2024

Créditos laborales sin tasa legal. Aplicación de la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual


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Resolución 3/24 – CNAT
Créditos laborales sin tasa legal. Aplicación de la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual
Buenos Aires, 14 de marzo de 2024

VISTO Y CONSIDERANDO:

I.- Que, por Acta Nro. 2764, fechada el 07.09.2022, esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recomendó -por mayoría- mantener la aplicación de las tasas de interés fijadas a través de las Actas CNAT Nro. 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017 en todos aquellos créditos de naturaleza laboral a los que no se les aplicara una tasa legal. Asimismo, el Tribunal dispuso en esa oportunidad, con fundamento en lo normado por el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación, que los intereses se capitalizaran con frecuencia anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda, con aplicación en “las causas sin sentencia firme sobre el punto”.

II.- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia el 29.02.2024 en la causa: “Recurso Queja Nº 1 - OLIVA, FABIO OMAR c/ COMA S.A. s/despido”, Expediente CNT 023403/2016/1/RH001 (Fallos: 347:100), interpretó que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

III.- Que, asimismo, la Corte Federal ha sostenido en el precedente “Massolo” del 20.04.2010 (Fallos: 333:447), a propósito de la prohibición de indexar instituida por el artículo 7° de la ley 23.928, con rumbo seguido por la ley 25.561 (artículo 4°), que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa de mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (considerando 13).

Que la citada doctrina fue reiterada por la CSJN en los casos: “Puente Olivera, Mariano c/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/ despido”, del 08.11.2016 (Fallos: 339:1583) y “Romero, Juan Antonio y otros c/ EN -Ministerio de Economía- y otro s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 08.12.2018 (Fallos: 341:1975) y, a juzgar por el pronunciamiento que emitiera el 20.02.2024 en el expediente “Recurso Queja Nº 5 - G., S.M. Y OTRO c/ K., M.E.A. s/alimentos” (CI-{ñ’0V 083609/2017/5/RH003), Fallos: 347:51, pareciera no haber sido abandonada.

IV.- Que, asimismo, el Máximo Tribunal, en la sentencia dictada el 07.03.2023 - en el caso “García, Javier Omar y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (Fallos: 346:143), descalificó una sentencia de la Cámara Nacional en lo Civil que había ordenado aplicar una tasa de interés multiplicada (“doble tasa activa”), aseverando que la tasa así aplicada no se ajustaba a los criterios previstos por el legislador en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esa norma, bajo el título “Intereses moratorios”, dispone: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

V.- Que la inflación significativa y la pérdida del poder adquisitivo del peso -hechos notorios- exigen la revisión de lo resuelto por esta CNAT en torno a las tasas de interés aplicables a los créditos laborales, todos ellos de naturaleza alimentaria, con el propósito de mantener incólume el contenido de la prestación debida y no pagada en tiempo oportuno. Es que, se exige concretar, en los hechos, el principio de reparación integral de raigambre constitucional, en orden a resarcir el daño derivado de la mora. Ello así, pues, de conservarse la recomendación de las tasas de interés de las Actas 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017, todas ellas negativas -al menos aplicadas de manera plana-, se produciría la pulverización de los créditos y, en consecuencia, la afectación de la garantía de propiedad (artículo 17, CN) de acreedores/as que, por otro lado, resultan sujetos de preferente tutela (artículo 14 bis, CN).

VI.- Que es jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico; habiéndose puntualizado que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca la garantía constitucional invocada y, además, cuando no existe otro modo de salvaguardar el derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (Conf., Fallos: 343:264; 339:1583; 333:447; 330:855, entre muchos otros).

VII.- Que, como lo ha postulado en tiempo reciente la más autorizada doctrina: “vigente la prohibición de indexar por vía directa, que emerge claramente del artículo 7° de la ley 23.928 (texto según ley 25.561)…en supuestos de inflación o deterioro monetario, se recurrirá a las obligaciones de valor, o a los intereses impuros (que contemplan la compensación del uso del dinero más el deterioro monetario)” (LORENZETTI, Ricardo Luis, “El derecho constitucional frente a las crisis económicas”, en Derecho monetario, director LORENZETTI, Ricardo Luis, coordinadores/as Fernando A. SAGARNA y María Paula PONTORIERO, Editorial Rubinzal – Culzoni, Santa Fe,2023, p.53).

VIII.- Que, el análisis integral del derecho vigente permite advertir la presencia de herramientas jurídicas que prima facie permiten sobrellevar el impacto nocivo que provoca la inflación sobre la sustancia de los créditos, ya sea que se ubique el razonamiento en el ámbito de las deudas dinerarias como en el plano de las deudas de valor. Desde la primera formulación, a través de la confluencia de intereses compensatorios y moratorios (arts.767 y 768, CCyCN) y, desde la segunda, echando mano de la valorización del crédito a través de mecanismos de adecuación que reflejen el valor intrínseco del salario el que, como predicaba Norberto Centeno: “entraña siempre una exigencia de valor mínimo, que se relaciona más con las necesidades que debe atender, que con el valor del  trabajo como relación de intercambio” (“El salario como deuda de valor (aproximación al tema)”, Revista Legislación del Trabajo, Tomo XX-B, p.598 y ss.).

IX.- Que, por las razones expuestas en los considerandos anteriores y luego del intercambio de opiniones que se llevara a cabo durante el Acuerdo General celebrado el 13.03.2024, esta Cámara Nacional del Trabajo considera pertinente reemplazar el Acta Nro. 2764 del 07.09.2022 por la que se dicta a través de la presente, mediante la cual recomienda la adecuación de los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, calculadas desde la fecha de exigibilidad del crédito diferido a condena hasta la fecha del efectivo pago.

En sintonía con lo que postuló la Sala VIII de esta CNAT en el caso “Nasilowski, José Timoteo c/Arauco Argentina S.A. y otros s/accidente - acción civil”, sentencia del 04.03.2024, es posible calificar al CER como tasa admitida por el CCyCN, al estar reglamentada por el Banco Central de la República Argentina y reflejar, como lo dispuso el artículo 1° de la ley 25.713: “la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos”, de manera que permite compensar el deterioro del signo monetario. Luego, corresponde destacar que el añadido de una tasa moratoria pura en un porcentaje del 6%, orientada a resarcir estrictamente la privación oportuna del capital adeudado, ha sido desde antaño calificado como razonable por los tribunales argentinos.

X.- Finalmente, ante la imperatividad de lo establecido por el artículo 770 inciso b del CCyCN, este Tribunal estima conveniente dejar sentado, en sintonía con lo resuelto el 29.02.2024 por la Corte Federal en el caso “Oliva”, que la única capitalización establecida por ese precepto se produce a la fecha de notificación de la demanda y se computa exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual.

Por los argumentos expuestos, y los demás fundamentos que cada Magistrado/a pueda esgrimir, esta CÁMARA NACIONAL DEL APELACIONES DEL TRABAJO RESUELVE: 
1) Reemplazar lo dispuesto por el Acta Nro.2764 del 07.09.2022 y disponer, como recomendación, que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago; 
2) Disponer que la única capitalización del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual y 
3) Regístrese y comuníquese.



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