No corresponde otorgar la prestación previsional en los términos de la ley 24.018, pues los períodos cumplidos como conjuez designado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen carácter transitorio como las diferentes resoluciones emanadas por el mencionado Consejo de la Magistratura local pues, a partir de las cuales se colige que la actividad del Conjuez no puede ser asimilable a la del Juez, ya que, más allá del pago que se le debe realizar a los primeros por los servicios que prestan, no pueden ser equiparados en cuanto a las responsabilidades y obligaciones que tienen los jueces en el ejercicio de sus funciones máxime, teniendo en cuenta que el régimen creado por la ley 24.018 es de excepción, lo cual conlleva a una interpretación restrictiva de las normas allí contenidas.
¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇