#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo DEL BARCO, ERNESTO GERONIMO c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA PARCIALMENTE ADMITIDA) - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE - Movilidad 29/11/2022

El caso de autos, en sus aspectos relevantes, guarda substancial analogía con la causa "Consolini", resuelta por este Tribunal en el día de la fecha, a cuyos fundamentos se remite por razones de brevedad, debiendo indicarse que la Cámara interviniente efectuó una aplicación arbitraria del régimen jurídico involucrado en el caso, con prescindencia, además, de los criterios que en precedentes similares ha fijado esta Corte -como intérprete final de las normas de derecho público local-, de los que se apartó sin brindar una justificación suficiente. - CITAS: CSJStaFe: Lagger, AyS T 255, p 235; Elizondo, AyS T 270, p 357; Gioielli, AyS T 270, p 367; Rodríguez, AyS T 203, p 128. - Jurisprudencia vinculada: Consolini, AyS T 323, p 10, sumario J0050964

La Cámara directamente se adentró en la cuestión acerca de si existían o no reducciones en el haber de la actora que excediesen el límite del 20 % establecido jurisprudencialmente, a fin de garantizar la razonable proporcionalidad entre el haber jubilatorio y lo que hubiese percibido como agente en actividad, sin verificar el cumplimiento de las pautas vigentes para movilizar la prestación de la actora; y para delimitar de esa manera el caso, el Órgano Jurisdiccional se basó en el planteo de las partes, aunque señaló que así lo hacía más allá de las argumentaciones de la recurrente; mas justamente lo argumentado por la actora exigía efectuar un análisis de cómo se habían trasladado las variaciones de los salarios en actividad al haber previsional, advirtiéndose que en la demanda se hizo mención a que no podía admitirse una quita razonable en el haber sino que debía restablecerse según los montos que le hubiera correspondido percibir por ley y, con invocación del precedente "Lagger", se afirmó que no correspondía limitar el ajuste resultante de la aplicación del régimen legal vigente, sino que debía aplicarse el mismo porcentaje sin reducción alguna luego de la sanción de la Ley N° 12464; citando además la recurrente al alegar, el caso "Gioielli" y refiriendo al régimen de movilidad a partir de la reforma establecida mediante ley 12464; referencias similares hechas por la propia demandada al contestar la demanda. - CITAS: CSJStaFe: Lagger, AyS T 255, p 235; Elizondo, AyS T 270, p 357; Gioielli, AyS T 270, p 367; Carnelli, AyS T 65, p 317. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 12464. - Jurisprudencia vinculada: Consolini, AyS T 323, p 10, sumario J0050966

El pronunciamiento puesto en crisis resulta arbitrario en cuanto a la definición del período por el cual corresponde computar las diferencias de haberes, advirtiéndose que el Tribunal judicante no efectuó desarrollo argumental alguno para justificar por qué ha fijado el 2.9.2012 como fecha de inicio del pago, ya que de entenderse que así se hizo por aplicación del plazo bienal de prescripción, no podrían soslayarse dos cuestiones decisivas: la primera es que no consta que la demandada haya planteado una defensa de prescripción, ni que el actor haya ceñido su pretensión a las diferencias de haberes no prescriptas, y la segunda es que tampoco se brindó explicación alguna acerca de por qué se anudaría el período a reconocer con la presentación efectuada por el recurrente el 2.9.2014, descartando las restantes actuaciones procedimentales que en la propia sentencia se hallan relatadas; resultando esto último trasladable a la cuestión del pago de los accesorios de la deuda. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Código Civil y Comercial, artículo 2552.

Aunque lo expuesto por la recurrente sin dudas imponía el análisis de la aplicación del régimen de movilidad, tampoco es posible marginar que el sesgo en la resolución fue en parte originado por la propia demandante, en razón de que sus diversas presentaciones carecen de una claridad que permita dilucidar sin esfuerzo cuál es el alcance exacto de sus peticiones, ya que si bien surge que intentaba obtener la aplicación de las pautas legales de movilidad, la actora hizo ambiguas referencias -incluso desde su reclamo administrativo- a las pautas de corrección del sistema, y tal ambigüedad en la pretensión y su sustento argumental se vio luego reflejada en el ofrecimiento de pruebas efectuado en la demanda, particularmente en los informes solicitados, observándose de este modo que la recurrente no realizó un esfuerzo argumentativo con el objeto de precisar mínimamente si cuestionaba la aplicación del sistema de movilidad vigente, o bien perseguía la corrección de ese régimen por resultar confiscatorio, o bien intentaba la realización de ambas pretensiones, ocurriendo lo propio con su actividad probatoria, la que debió hallarse encaminada a acreditar los hechos en que se basan específicamente cada una de esas pretensiones; advirtiéndose similares defectos en la actuación procesal de la demandada, pues no cumplió de manera adecuada con su deber de colaboración con el desarrollo de la actividad jurisdiccional, el cual se cualifica en esta clase de casos por los valiosos intereses públicos y privados en juego; y en estas condiciones, era necesario que el Tribunal corrigiera las deficiencias aludidas a fin de que la causa pudiese finalizar con una sentencia basada en la información mínima necesaria, lo que en todo caso se encontraría justificado en las amplias facultades probatorias con las que cuenta cuyo ejercicio responde al propósito de averiguar la verdad real, material e histórica -no la formal- que surja de las actuaciones administrativas y de los hechos; pues bien, más allá de que habrá de hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad en razón de haberse comprobado el vicio de arbitrariedad por apartamiento normativo y jurisprudencial invocado, las costas se impondrán en el orden en que fueron causadas, atento a las particulares circunstancias del caso y al modo en que se resuelve. - CITAS: CSJStaFe: Segado, AyS T 294, p 138; Lucero, AyS T 314, p 58; Farioli, AyS T 196, p 70; Romero, AyS T 197, p 265; Las Delicias SRL, AyS T 317, p 36. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 11330, articulo 20 - Jurisprudencia concordante con Consolini, AyS T 323, p 10, sumario J0050967






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