#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo JEISON, AIDA s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR LA CAMARA) - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE derecho de opción de beneficio por caja 22/11/2022

Acceder a la pretensión de la actora implica utilizar una base de cálculo nueva, aplicada retroactivamente a un beneficio jubilatorio cuya liquidación se consumó; sin embargo, la ley 13290, incluso si el legislador nada hubiese establecido sobre el particular, no se aplicaría al beneficio jubilatorio de la actora, en virtud de que la retroactividad -que no se presumedebería encontrarse prevista de manera explícita en la regulación legal; así, la Corte nacional ha señalado que las leyes que acuerdan nuevos o mayores beneficios no tienen efecto retroactivo, salvo disposición expresa en contrario criterio que se halla en línea con lo actualmente dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y Comercial; y en el supuesto bajo análisis, no sólo no existe una disposición expresa de retroactividad de la norma sino que, por el contrario, se estableció que los beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encontrasen en el goce de sus prestaciones a la fecha de vigencia de la ley no modificarán la cuantía de los montos de los haberes de prestación por adecuación a la nueva normativa salvo lo dispuesto en el artículo 10 in fine. (Del voto del Dr. Spuler, al que adhieren los Dres. Gutiérrez y Netri y la Dra. Gastaldi) - CITAS: CSJN: Fallos 318:63; 268:194; 295:574; 324:4267; CSJStaFe: AyS T 184, p 9. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Código Civil y Comercial, artículo 7; Ley 13290, artículo 22.

En las especialísimas circunstancias de la causa, negar a la solicitante el derecho de opción, derivaría en una agraviante desigualdad entre situaciones personales prácticamente idénticas (hipótesis de dos beneficiarias, exactamente con los mismos años de servicios y aportes hechos, que obtengan jubilaciones sustancialmente distintas en función de los años computables), que se traduciría en el caso concreto como una discriminación arbitraria en perjuicio de la actora (beneficio congelado vs. beneficio no congelado), pues evidentemente importaría excluirla de un derecho que se concede a otros en similar situación -considerada por el propio legislador como posiblemente injusta e inicua-, sin otro motivo que la existencia del acto administrativo otorgante, cuya invocada inmutabilidad no resulta atendible en autos; conclusión que resulta abonada, en sentido análogo, por la parte final del precepto bajo estudio, que deja expresamente a salvo la posibilidad de que ciertos beneficiarios -los de la máxima categoría- accedan bajo determinados presupuestos -concernientes a los aportes realizados- a otra mejora en el haber incorporada también novedosamente con la ley 13290, no obstante hallarse ya en el goce de sus prestaciones al tiempo de entrada en vigencia de la misma. (Del voto del Dr. Gutiérrez) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Código Civil y Comercial, artículo 2; Ley 13290, artículo 22.

Mediante la reforma del régimen previsional notarial provincial, el legislador reconoció el mentado derecho de opción no sólo a los afiliados que fuesen a cesar en su actividad bajo la vigencia de la nueva normativa y se hallasen plenamente alcanzados por las nuevas condiciones allí establecidas para acceder al respectivo beneficio, sino también a una variedad de afiliados habilitados para jubilarse de acuerdo con la condiciones de edad y tiempo de actividad previstas en la ley anterior -es decir, con las mismas exigencias que regían para la actora, no alcanzada por la opción-; siendo ello así, la razonable interpretación que en el presente caso procede atribuir al artículo 22 de la ley 13290, conduce a aceptar que la invariabilidad allí establecida en relación a los haberes de jubilados y pensionados bajo la ley anterior tiende a impedir una revisión indiscriminada de los beneficios ya otorgados, mas no ha de hacerse extensiva al derecho de opción novedosamente introducido a punto tal que ello signifique negar a aquellos beneficiarios la posibilidad de una eventual recategorización con base en el mismo, obviamente respecto de prestaciones posteriores a la enmienda legislativa. (Del voto del Dr. Gutiérrez) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 13290, artículo 22.
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publicado en http://www.saij.gob.ar/





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