#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo ORTIZ, MIGUEL ANGEL c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA) - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE- 29/11/2022

El pronunciamiento puesto en crisis resulta arbitrario en cuanto a la definición del período por el cual corresponde computar las diferencias de haberes, advirtiéndose que el Tribunal judicante no efectuó desarrollo argumental alguno para justificar por qué ha fijado el 2.9.2012 como fecha de inicio del pago, ya que de entenderse que así se hizo por aplicación del plazo bienal de prescripción, no podrían soslayarse dos cuestiones decisivas: la primera es que no consta que la demandada haya planteado una defensa de prescripción, ni que el actor haya ceñido su pretensión a las diferencias de haberes no prescriptas, y la segunda es que tampoco se brindó explicación alguna acerca de por qué se anudaría el período a reconocer con la presentación efectuada por el recurrente el 2.9.2014, descartando las restantes actuaciones procedimentales que en la propia sentencia se hallan relatadas; resultando esto último trasladable a la cuestión del pago de los accesorios de la deuda. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Código Civil y Comercial, artículo 2552.

Lo decidido por la Cámara en el aspecto bajo análisis resulta arbitrario en razón de que el reconocimiento de los montos que se le adeudarían al actor en concepto de haberes se ha condicionado de manera infundada a criterios vinculados a la razonable proporcionalidad, siendo que en el caso -más allá de la terminología utilizada por el recurrente- es claro que no se ha peticionado el resguardo de la garantía constitucional de la movilidad jubilatoria, que es el ámbito en el cual opera el criterio de la razonable proporcionalidad, por lo cual las pautas jurisprudenciales establecidas sobre el punto y la norma pertinente carecen de relevancia al resultar inaplicables a supuestos como el de la especie; observándose pues que el actor ha peticionado -tanto en la sede administrativa como en la judicial- una nueva liquidación de su prestación previsional que se deriva de haberse modificado la base sobre la cual debe calcularse el beneficio; modificación cuya génesis se halla en los ascensos obtenidos con posterioridad al retiro y en nada se vincula con la movilidad del haber en función de la variación salarial de los agentes en actividad; pudiendo concluirse en definitiva, de manera análoga a lo acontecido en la causa "Gómez", que la solución de la especie no depende de la aplicación de la jurisprudencia que ha consagrado la razonable proporcionalidad, y que decidir lo contrario conllevaría una quita sin sustento legal en el haber que le corresponde percibir al recurrente. - CITAS: CSJStaFe: Gómez, AyS T 245, p 9. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Constitución nacional, artículo 14 bis; Constitución de Santa Fe, artículo 21; Ley 6915, artículo 12; Ley 11530, artículo 18.

Cabe desestimar el agravio del recurrente relacionado con la tasa de interés fijada por la Cámara, atento a que se trata, como regla, de una materia reservada a los jueces de la causa, salvo que se demuestre arbitrariedad o lesión a garantías constitucionales; y en el supuesto de autos, los argumentos formulados por el actor sobre el punto no permiten apartarse de dicho principio general por cuanto de ellos no es posible extraer una demostración concreta y circunstanciada de la irrazonabilidad de la tasa utilizada por la Cámara. - CITAS: CSJStaFe: Sedrán, AyS T 279, p 401 y Spector, T 317, p 357.
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publicado en http://www.saij.gob.ar/




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