Atento que la actora se ha acogido al beneficio jubilatorio, corresponde declarar abstracta la cuestión traída a esta instancia; y en cuanto a las costas, siendo que el reclamo no se encontraba ajustado a derecho ya que no se lograron demostrar perjuicios concretos ni la violación a la garantía de la estabilidad del empleado público, pero que, a la vez, existieron razones para que la actora estimara que tenía derecho para litigar -en virtud de la falta de motivación del acto y el incorrecto rechazo de los recursos administrativos-, considero justo imponerlas por el orden causado.
El art. 26 de la ordenanza N° 282/92 se encuentra en consonancia con la constitución nacional y la interpretación que la jurisprudencia ha realizado respecto de la garantía de la estabilidad del empleado público, la que si bien comprende el derecho a la permanencia en la categoría del escalafón que el trabajador ha alcanzado (conjuntamente con los atributos y remuneración que ella le otorga) deja a salvo la atribución de la autoridad administrativa de reasignar las funciones y tareas a partir de las necesidades y circunstancias que deba enfrentar. Sumado a ello, no se han arrimado pruebas ni fundamentos que permitieran entender que la decisión tomada por la Administración tenía un fin sancionatorio en contra de la empleada, lo que nos aleja de una situación de persecución como la que denuncia la actora.
Si bien es cierto que la resolución no contiene los fundamentos por los cuales se decide realizar el cambio de funciones, se puede observar que el pase se ha efectuado conservando su puesto, la categoría y el agrupamiento, aunque cambiando el área. Siendo que de las copias certificadas del legajo de la agente surge que la trabajadora es Arquitecta y que las actividades que desempeñó en el área a la que fue remitida eran afines a su profesión, no se advierte el agravio sufrido, más aun siendo que tampoco fue manifestado concretamente cuales serían los perjuicios que la decisión de la Administración le produjo.
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