#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 TABORDA ANGELA TERESA c/ A.N.Se.S. s/ prestaciones varias - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 02 - Ley 24.018 jefe de despacho judicial - 26/09/2023

La aplicación extensiva de las leyes jubilatorias es procedente si guarda clara armonía con la finalidad de todo el régimen, que -cabe aclarar- no fue otra que terminar incluyendo en el mismo a quienes ostentan idéntico cargo al desempeñado por la actora. 
Por ello, entiendo que la verificación de esta hipótesis debe hacerse a la luz de la normativa actual vigente, sin que ello implique una indebida sustitución de las funciones de la Excma. Corte Suprema, sino que resulta de una pauta hermenéutica valida, máxime si se tiene en cuenta que el legislador ha incorporado el cargo que desempeñó la actora al anexo I de la ley 24.018 pues de admitir la solución adversa a la pretensión, se podría poner en riesgo la garantía de igualdad, la cual solo requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, situación que encuentro corroborada en el caso de marras, toda vez que no existiendo diferencias funcionales en las tareas prestadas por un agente que se haya desempeñado en el cargo de "jefe de despacho" con la misma cantidad de años de servicios que la actora (34 años), pero con la diferencia de haber reunido los requisitos en un segmento temporal distinto -como seria a partir de la sanción de la ley 27.546-, tendría un encuadre normativo distinto con acceso a un régimen disímil y presumiblemente más beneficioso que la ella. 
Por ello, entiendo que el caso de autos debe ser resuelto admitiendo el progreso de la acción, dando así pleno efecto a la intención del legislador al momento del dictado de la ley 27.546, quien computa la totalidad de sus preceptos de manera tal que se armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios constitucionales en juego. (Disidencia del Dr. Fantini).
La ley 24.018 comprende, además de los magistrados y funcionarios, a aquellas personas que colaboraron con el magistrado en el ejercicio de diversas tareas propias de la jurisdicción, tanto en el ámbito administrativo del poder judicial como los auxiliares de la justicia. 
Ello, en atención a que es innegable que los agentes mencionados coadyuvan con aquellos que desempeñan la magistratura, en un contexto amplio de delegación, a fin de brindar el servicio de justicia con la máxima eficacia posible. 
Siendo este régimen especial de magistrados y funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público exclusivo para quienes desempeñen los cargos comprendidos taxativamente en el Anexo I de la citada Ley, correspondientes al escalafón para la Justicia Nacional. (Disidencia del Dr. Fantini).
En cuanto a la consolidación de la situación previsional de la actora, debo señalar que quien se sujeta, sin reserva alguna y de manera totalmente voluntaria, a un régimen jurídico, no pueda atacarlo después, porque el consentimiento que aquella sujeción revelaba ha significado renunciar a toda objeción ulterior de inconstitucionalidad. Pero recalcamos sobremanera lo de que debe existir sumisión 'voluntaria'. 
Hay sumisiones que no son voluntarias, sino obligatoriamente impuestas por la ley. Quede, pues, bien en claro que (...) el principio jurisprudencial presupone ineludiblemente que la sujeción a un determinado régimen jurídico haya sido realmente libre, espontánea y voluntaria. 
Pero extender el principio a situaciones en que el sometimiento obedece al cumplimiento de una obligación legal resulta totalmente abusivo e improcedente. No es posible eludir ni negar el con-trol judicial de constitucionalidad a quien lo articula contra un régimen al cual se ha vinculado porque carecía de toda opción válida para eludirlo" (confr. Bidart Campos, Germán, "El 'voluntario' sometimiento a un régimen jurídico", ED 78248). (Fallos: 344:1788). (Disidencia del Dr. Fantini).
Corresponde rechazar la demanda tendiente a que se le reconozca el derecho al otorgamiento de su jubilación ordinaria en el marco de la ley 24.018, ya que mediante Res. N° 99/2018 se le aceptó a la actora su renuncia condicionada a partir del 1 de enero de 2018, es decir, que fue con posterioridad al dictado de la Acordada 20/12, de fecha 30.10.12. 
Mediante la citada Acordada, recaída en el Expte. 7555/12, la C.S.J.N declaró la invalidez de la Resolución 196/06 del Consejo de la Magistratura y, consecuentemente, decidió mantener los cargos que integran el escalafón del Poder Judicial de la Nación aprobado por acordada 9/05, con las denominaciones allí consignadas, que no contemplan la de Jefe de Despacho de Primera, modificándose el monto del aporte y ordenando la devolución correspondiente de las sumas retenidas por dicho concepto. 
Por ello, ha de concluirse que la actora consolidó su situación previsional al presentar su renuncia, situación ésta que motivó que el organismo previsional le acordara el beneficio en los términos previstos por la ley 24.241 pues fue presentada con posterioridad al dictado de la referida Acordada N° 20/12 de la C.S.J.N. (Del voto de la mayoría. Argumento del Dr. Carnota. El Dr. Fantini votó en disidencia).
A partir del voto en disidencia del Dr. Rosatti en autos "Rubín Lino c/ A.N.Se.S. s/ Acción meramente declarativa" CSS 100829/2009/CS001 Sent. del 12.12.2017, quien con meridiana claridad consideró: ".Que sobre la base de esta línea de razonamiento, corresponde puntualizar que lo dispuesto por el Tribunal en la acordada 20/2012, no puede ir en detrimento de los derechos de quienes hubieran cumplido todos los requisitos de edad, servicios y aportes para acceder a la jubilación especial de la ley 24.018 mientras la resolución 196/06 del Consejo de la Magistratura -que los incorporaba a dicho régimen- se encontraba vigente, como tampoco puede afectar los derechos de quienes- hubieran renunciado para acogerse a los beneficios de ese Estatuto antes de que dicha resolución fuera dejada sin efecto (conf. argumentos de la resolución 3712/12 de la corte.". (Disidencia del Dr. Fantini).
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