Agentes del Poder Judicial de la Nación. Aplicación distinta del tributo según se encuentran bajo la órbita del Consejo de la Magistratura o de la Corte Suprema de Justicia. Trato discriminatorio.
Se verifica en la aplicación de las normas en juego —art. 79 inc. a) segundo párrafo de la Ley del Impuesto a las Ganancias, conforme texto de la ley 27.346 y resolución CM 8/2019—, un trato irrazonablemente distinto entre agentes del Poder Judicial de la Nación. Es que si bien los sujetos involucrados se encuentran en una razonable igualdad de circunstancias, reciben un diferente tratamiento sobre la base de una clasificación que no corresponde a una distinción objetiva, ya que integran una misma clase de agentes judiciales, bajo condiciones sustancialmente análogas.
La sentencia que consideró que la aplicación del art. 79, inciso a), segundo párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias —sustituido por art. 1º pto. 5 de la ley 27.346—, con las especificaciones contenidas en la resolución CM 8/2019, genera una distinción arbitraria entre los agentes del Poder Judicial de la Nación debe ser confirmada. No constituye un criterio relevante de distinción, a los fines de gravar diversos rubros, la circunstancia de que los haberes sean liquidados por la Corte Suprema o por el Consejo de la Magistratura. En efecto, la circunstancia de que la Corte Suprema y el Consejo de la Magistratura tengan dos servicios administrativos financieros distintos de ninguna manera puede ser un argumento válido para mantener una conducta discriminatoria contraria a la Constitución.
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