#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-34-05-2020 Ley N°27.260 - Decreto N° 881/16 Pensión Universal para el Adulto Mayor - Vigencia: 10/02/2020

Instruir a todas las Áreas Operativas de esta Administración Nacional las pautas referidas al otorgamiento y liquidación de la prestación denominada .Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), instituida por la Ley N° 27.260 sus modificatorias y Reglamentarias.
La Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), tiene carácter vitalicio y no contributivo.
La prestación no contributiva mencionada está destinada a las personas de sesenta y cinco (65) años de edad o más que, a su vez, cumplan los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano argentino nativo, por opción o naturalizado; en éste último caso, para acceder a la PUAM, deberá probar una residencia legal mínima en el país de DIEZ (10)años, anteriores a la fecha de solicitud de la prestación.

2. En el caso de ser ciudadano extranjero, debe acreditar una residencia legal mínima en el país de 
VEINTE (20) años, de los cuales DIEZ (10) deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la prestación.

3. No ser beneficiario de una jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo, otorgado por cualquier régimen de previsión.
La incompatibilidad establecida será aplicable también para los supuestos en los cuales la persona tenga derecho en forma simultánea a una jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo, incluso los beneficios que" otorgan las Cajas o Institutos provinciales o municipales, no transferidos al Estado Nacional y las Cajas de Profesionales.

4. No ser beneficiario de la Prestación por Desempleo prevista en la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

5. En el caso de percibir una prestación de las enunciadas en los puntos 3 o 4, excepto en el caso de una prestación contributiva por Vejez, Edad Avanzada o Retiro Transitorio por Invalidez y pretender percibir la PUAM, deberá realizar la opción en forma fehaciente y solicitar, en caso de corresponder, la baja del beneficio incompatible.

6. El artículo 16 de la Ley N° 27.260, texto según Ley N° 27.467, establece que el goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia, excluyendo en este último caso a los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que estén inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

7. La PUAM es compatible con la percepción de Planes Sociales.

8. Deberá resultar satisfactorio el análisis socioeconómico, a que se refiere la Resolución ANSES 17/2019. En caso de resultar negativo y que el titular deseé conocer los fundamentos del rechazo en algún/os del/os inciso/s del artículo 3' del Anexo de la Resolución citada deberá estarse al procedimiento establecido en el ANEXO VI de la presente. Las causales establecidas en el mencionado artículo son:
a. Ingresos Brutos Anuales percibidos, en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la evaluación, cuyo promedio supere a los límites vigentes para el derecho a la percepción de la asignación familiar prevista en el inciso a) del Artículo 6 de la Ley 24.714 y sus modificaciones. Si el período de percepción es menor a DOCE (12) meses, se considerará la cantidad de meses efectivamente liquidados o declarados, según corresponda. Se tendrán en cuenta en este análisis, los sueldos .brutos en relación de dependencia, haberes previsionales brutos y los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias y/o rango de ingresos brutos anuales declarados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
b. Manifestación patrimonial de las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales que supere CUATRO (4) veces el importe anual izado del ingreso previsto en el inciso a), y/o la titularidad de bienes registrados en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios que supere UNO COMA CINCO (1,5) veces el importe anual izado del referido ingreso, y/o la titularidad de bienes en los registros de la Administración Nacional de Aviación Civil y/o la titularidad de embarcaciones de más de NUEVE (9) metros de eslora en los Registros de la Prefectura Naval Argentina.
c. Gastos y/o consumos que superen en más del TREINTA POR CIENTO (30%) los ingresos calculados de acuerdo a las pautas del inciso a). A tal fin serán tenidos en cuenta los gastos efectuados con tarjeta de crédito y/o débito.

9. Para percibir la PUAM deberá residir en el país, si por alguna circunstancia el beneficiario se ausentase por un término superior a los noventa (90) días corridos, (conforme arto 24 de la Ley N' 25.871, reglamentado por Oto. N' 616/2010), se procederá a la suspensión del beneficio.
En el caso de presentarse el titular solicitando la Activación del beneficio de PUAM y se constate que la suspensión se debió a la ausencia del país por más de noventa días corridos, se deberá
• Consultar si en el sistema de Migraciones existe como último movimiento una entrada.
- Si existe, entonces activa la prestación a partir del mes posterior al que se presentare a realizar el reclamo, debiéndose marcar con novedad "N", por la opción N° 7 del sistema REPA, los mensuales anteriores que no deben ser repagados.
-  Si no existe, entonces debe indicarle que debe dirigirse a Migraciones a fin de que le regularicen la situación.
• Una vez que se presente nuevamente el titular y se verifique que ya tiene registrada la entrada al país en el sistema de Migraciones entonces:
- Si la fecha de entrada es posterior a la fecha del primer reclamo, se le activará el beneficio a partir del mes posterior al de la fecha de entrada registrada, debiéndose marcar con novedad "N", los mensuales anteriores que no deben ser repagado, por la opción N° 7 del sistema REPA.
- Si la fecha de entrada es anterior a la fecha del primer reclamo, pero aún se verifica que se ausentó del país por más de 90 días, se le activará el beneficio a partir del mes posterior al que se presentare el primer reclamo, debiéndose marcar con novedad "N", los mensuales anteriores que no deben ser repagados, por la opción N° 7 del sistema REPA.
o En el caso que dicha fecha revele que no se ausentó por un periodo mayor a 90 días, se le activará desde la primera suspensión, dado que no incumplió con el requisito de residencia.

10. El haber mensual de la PUAM consistirá en una suma equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias. 

11. La PUAM no genera derecho a pensión.

12. Los haberes devengados y no percibidos por el beneficiario de una PUAM, serán abonados a sus herederos, siempre y cuando estos acrediten tal carácter, en los términos de la 
Resolución Res. O.E.A. 1178/02 (dictamen OGA) IF-2019-5384807-ANSE OGEAJ#ANSES).
A tales fines se deberán atender las pautas establecidas en las PREV-15-02 y PREV-15-03 y en la Circular OP N° 86/17 o la que en el futuro la reemplace, considerando las siguientes particularidades:
• Los haberes devengados se abonarán mediante el código 007-046 y el descuento correspondiente a la Obra Social por concepto 518146 .
.• El período de 90 días estipulado en el art. Sto de la Resolución citada, el cual no será requerido en virtud de que el mismo está destinado a salvaguardar los derechos de los posibles causahabientes, situación que no se configura en este tipo de Prestación por no generar la misma derecho a Pensión.

13. El fallecimiento de un beneficiario de PUAM genera derecho al pago del Subsidio de Contención familiar en los términos normados en la Circular OP N° 18/17 o la que en el futuro la reemplace.

14. No podrá ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno; es inembargable, con excepción de lo dispuesto en la Resolución ANSES N° 155-E/20l7 hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del haber mensual y hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del haber mensual en el caso de las cuotas por alimentos.

15. Los titulares de la PUAM tendrán derecho a gozar de las prestaciones médico-asistenciales que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS y PENSIONADOS (1NSSjP).

16. Corresponde la aplicación de las movilidades a que refiere el 'artículo 32 de la Ley N°24.241, modificado por la Ley N° 27.426, hasta el alta del haber.

17. La fecha inicial de pago (FIP), será la de solicitud.

En aquellos casos en, los cuales operará la suspensión automática de una prestación no contributiva, la FIP será la del primer día del mes de alta, por lo cual no corresponde la liquidación de sumas retroactivas. '
Si se tratare de un caso en que la fecha de cese en relación de dependencia, la de baja de la Prestación por Desempleo, la de la baja de la actividad por cuenta propia o la de baja de una prestación no SIPA, es posterior al inicio; la FIP será el día posterior a dicha fecha. 




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