#SeguridadSocial Normativa Ley 1.420 - LEY DE EDUCACION. - Pensiones 26/06/1884

Los preceptores que después de diez años de servicios consecutivos se viesen en la imposibilidad de continuar ejerciendo sus funciones por enfermedad, gozarán de una pensión vitalicia igual a la mitad del sueldo que perciban; si los servicios hubiesen alcanzado a 15 años, tendrán de pensión las tres cuartas partes de su sueldo;
Pasando 20 años, el preceptor o subpreceptor que quisiese retirarse por cualquier causa, tendrá derecho al sueldo íntegro como pensión de retiro.
Estas pensiones serán pagadas de las rentas del fondo escolar de pensiones, el cual será formado con las sumas que la Nación, los particulares o las asociaciones destinen a ese objeto, y con el dos por ciento del sueldo que corresponda a los preceptores y a los subpreceptores, que será descontado mensualmente.
El fondo escolar de pensiones de que habla el artículo anterior, será administrado separadamente del tesoro común de las escuelas, por la Dirección General.
Estas pensiones no podrán ser acordadas antes de dos años de dictada esta ley.
Los fondos resultantes de pérdida de dotación por falta de asistencia, se reservarán como base del fondo de pensiones.


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publicado en Id SAIJ: NS0002601




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