Establecer normas aclaratorias respecto de las consideraciones de los Servicios Insalubres declarados en la Actividad Gráfica.
El art. 1º inciso F) del Decreto 4257/68 establece que el personal dependiente que se desempeñe habitualmente en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional competente, tendrán derecho a jubilación con 55 años de edad los varones y 52 años de edad las mujeres, ambos con 30 años de servicios.
Por su parte el art. 6º del Decreto S/n de fecha 11/03/1930 reglamentario de la Ley Nº 11.544, de jornada legal de trabajo, establece que “La jornada de seis horas diarias o treinta y seis semanales sólo tiene aplicación cuando el obrero o empleado trabaja constantemente su jornada en los lugares considerados en este decreto como insalubres”. El inciso 4º del mencionado decreto especifica los lugares de trabajo de la actividad gráfica que se consideran “lugares insalubres.
La Gerencia Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 36.308/07 se expide al respecto indicando que: ... “Esta Gerencia estima que las actividades que se desarrollen en los ambientes declarados insalubres por el Ministerio de Trabajo conforme los dictámenes reseñados -, deben ser encuadrados dentro de las previsiones del Art. 1º inciso f) del Decreto 4257/68.
Sin perjuicio de lo señalado y toda vez que la actividad gráfica no se encuentra regulada por una norma específica, corresponde señalar que a partir del 01/01/2003 por Res. MTEySS Nº 434/2002 se determina que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral, por lo que debe aplicarse el procedimiento allí dispuesto a los fines de determinar la insalubridad del lugar o la tarea gráfica, que no esté incluida en los dictámenes del Ministerio de Trabajo”.
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