Aplicación de un tratamiento uniforme para la realización de las verificaciones ambientales, en concordancia con los presupuestos contenidos en la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su reglamentación, de aplicación obligatoria para esta Administración Nacional por imperio del Decreto Nº 722/96 y disposiciones concordantes.
El artículo 46 del Decreto Nº 1759/72 reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 establece que: “La Administración de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo para su producción y su ampliación, si correspondiere. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.”
En concordancia con lo expuesto, las verificaciones ambientales constituyen un medio de prueba del que se vale esta Administración, para determinar situaciones que hacen al derecho del beneficio de pensión solicitado.
La solicitud de una verificación ambiental, deberá requerirse, cuando previamente se efectuó la evaluación de las pruebas documentales y las supletorias obrantes en las actuaciones de que se trate y no obstante ello no exista certeza de la procedencia el reclamo.
El Área Legal de la UDAI interviniente, debe aconsejar la realización de la misma, indicando en su caso las preguntas adicionales a las preestablecidas y que sean de utilidad, para esclarecer la verdad de los hechos que se pretenden establecer.
Se deja constancia que las dudas que surjan del sector jurídico, son un requisito indispensable, para propiciar la realización de una ambiental, debiéndose precisar en forma específica y concisa, las causas que la motivan, las discrepancias entre los testigos y el solicitante, o cualquier otra ponderación que a criterio del Area Jurídica merece tal petición.
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