Se Sustitúyese el ANEXO I de la Resolución DE N Nº 980/05 sobre 'PROBATORIA DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES PARA LOS AFILIADOS EN RELACION DE DEPENDENCIA', el cual quedará redactado según el texto que se acompaña como anexo de la presente.
Las certificaciones de servicios y remuneraciones de los agentes de los organismos o dependencias que integran el Sector Público Nacional y los bancos oficiales (artículo 8º de la Ley 24.156 —texto según Ley Nº 25.287— y Decreto Nº 946/01), constituirán prueba suficiente a los fines de su acreditación ante esta Administración Nacional, cuando se encuentren extendidas por los funcionarios autorizados para tal fin, excepto que se trate de servicios diferenciales en cuyo caso deberán acreditarse conforme las pautas consignadas en el punto 1.5. del Anexo I de la presente.
La Gerencia de Prestaciones mantendrá un registro actualizado de los funcionarios habilitados a extender las certificaciones a que se refiere el artículo anterior, ordenados por organismos o dependencias, y bancos oficiales.
A tal fin, la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios suministrará a la Gerencia Prestaciones la nómina de los entes oficiales a que alude el párrafo anterior, a efectos de gestionar la designación de los funcionarios aludidos.
Los mismos alcances reconocidos a las certificaciones de servicios extendidas por los funcionarios públicos de acuerdo al artículo 2º, tendrán las certificaciones de servicios que presenten los trabajadores rurales, en tanto se encuentren refrendadas por el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Estibadores (RENATRE).
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