#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia 2024 Gas Meridional S.A. c. EN-AFIP-DGI s/ proceso de conocimiento Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV -Expte. n° CAF 039544/2019/CA001 Ajuste por inflación. 16/05/2024

Ajuste por inflación. Informe pericial contable. Confiscatoriedad. Diferimiento en tercios. Admisibilidad formal de la acción.
Por sentencia del 26/12/2023, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda iniciada por la firma Gas Meridional S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, la “AFIP”) –entablada en los términos que prevé el art. 322 del CPCCN–, a través de la cual la accionante había solicitado:
El dictado de un pronunciamiento judicial que determinara si la prohibición de aplicar el mecanismo de ajuste por inflación previsto por el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modif.) –y las demás actualizaciones previstas por dicha norma– para la determinación del Impuesto a las Ganancias (en adelante, el “IG”), respecto del período fiscal 2018, vulneraba derechos, principios y garantías constitucionales en los términos del precedente “Candy” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 332:1571).
Con relación a ello, cabe decir en primer término que en nada incide que la accionante haya determinado el monto del IG (periodo fiscal 2018) y, en consecuencia, que conozca lo que debe abonar al ente fiscal en dicho concepto, ya que tal circunstancia no invalida el cuestionamiento de fondo que formula (cfr. esta Sala in re “B., D. c/ EN-AFIP-Ley 27.605 s/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 23/03/2023, considerando 5°; y “Termair”, citado supra). 
Ahora bien, sobre esta base, la actora acreditó en autos la notificación de una “prevista” emitida por la AFIP en relación al IG, periodo fiscal 2018, mediante la cual se vislumbra que el organismo fiscal inició una fiscalización a través de la O.I. N° 1.947.007 contra Gas Meridional S.A., la cual se encontraría cercana a una etapa conclusiva toda vez que, en dicho marco, se intimó a la accionante a cancelar la suma de $17.168.747,50.- por diferencias derivadas de la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en la declaración jurada del impuesto (v. fs. 271 del expediente digital). Por ese motivo, siendo este un hecho no controvertido por la demandada, se desprende la existencia de un “acto en ciernes”, en los términos indicados supra (cfr. doctrina de esta Sala in re “R.M. c/ EN - AFIP - Ley 27605 s/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 29/11/2022; “B., D.”, citado supra; y “Termair”, citado supra).
Por último, cabe recordar que el a quo entendió incumplido el último de los requisitos en función del carácter subsidiario de la acción declarativa de certeza y de que la actora contaba, a su criterio, con el procedimiento de determinación de oficio a efectos de esclarecer cualquier estado de incertidumbre con relación al asunto de marras. 
Al respecto, cabe decir que, en supuestos como el del sub examine en los que aún no hay acto determinativo de la materia imponible y se atribuye a la actividad de la administración vulneración de derechos de raigambre constitucional, se aplica la doctrina según la cual el agotamiento de la vía administrativa no tiene propósito práctico pues, la única consecuencia resultaría ser la postergación de la intervención del Poder Judicial, único órgano facultado para dirimir tal pretensión.
En base a lo expuesto, se advierte que los cuestionamientos de la demandada sobre el contenido del examen pericial carecen de virtualidad para enervar las conclusiones allí vertidas.
Máxime, 
  • (i) cuando aquellos no se encuentran respaldados por la documentación respectiva (cfr. esta Sala in re “Telefónica de Argentina SA c/ EN-AFIP- DGI s/ Proceso de Conocimiento”, expte. 55.489/2016, sentencia del 04/05/2021); 
  • (ii) cuando la consultora técnica de la demandada no ha presentado un informe que haya arrimado al a quo las debidas y pertinentes conclusiones sobre la materia debatida en autos (cfr. esta Sala in re “Pecom”, citada supra), o, al menos, que haya respaldado lo argüido por la AFIP y sus letrados; y 
  • (iii) cuando la diferencia exhibida en el Informe Pericial entre el IG que correspondería abonar a la actora sin aplicación del mecanismo de ajuste por inflación, contra el que le correspondería abonar de resultar aplicable dicho mecanismo, es casi idéntica al monto reclamado por la AFIP en la “prevista” referida supra ($17.168.348.- y $17.168.747,50.-, respectivamente); todo lo cual convalida los guarismos a los que arribó la experta.
Conforme se desprende de la prueba pericial producida en la causa, esa imposibilidad se trasluce en que la demandante deba tributar el IG por el periodo fiscal 2018 a una alícuota efectiva del 43,68% (v. respuestas al punto 6° del Informe Pericial Contable), lo cual: 
  • (i) importa una diferencia adicional del 45,61% con respecto al IG calculado sobre el resultado impositivo ajustado por inflación (cfr. la respuesta al referido punto pericial); y, en consecuencia, 
  • (ii) torna aplicable la doctrina del mentado precedente “Candy”, a partir de los argumentos desarrollados por esta Sala en los precedentes “Paolini Hnos SA c/ E.N. – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 01/06/2021, considerando 12; y “Pecom Servicios Energía SA c/ En-AFIP-DGI s/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 28/09/2023, considerando 11; a los cuales cabe remitirse en honor a la brevedad. En sentido concordante, ha fallado la Sala II in re “Central Piedra Buena S.A. c/ E.N. – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 16/07/2015 y la Sala III in re Expte. CAF 39544/2019/CA1: “GAS MERIDIONAL SA c/ AFIP - DGI s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” “Paolini Hnos. S.A. c/ E.N. – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 24/04/2018).
Asiste razón a la recurrente en cuanto a que la imposibilidad de aplicar el mecanismo bajo trato para el periodo fiscal 2018, en su caso concreto, vulnera el principio de no confiscatoriedad, en los términos dispuestos por el Máximo Tribunal en “Candy”.
Por lo demás, corresponde precisar que el mecanismo de ajuste por inflación no se limita a aquel previsto en el Título VI de la ley del gravamen bajo trato, sino que contempla también las demás previsiones sobre actualización existentes en dicha norma; las que, en definitiva, tienen por objeto reflejar la real capacidad contributiva del contribuyente sujeto a impuesto. 
Interpretar lo contrario, importaría pretender que las previsiones de la ley del gravamen no requieren ser interpretadas en forma sistémica. 
La actora cuestionó en la demanda y en el escrito de expresión de agravios la legitimidad de las previsiones del segundo art. sin número incorporado a continuación del art. 118 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997; cfr. redacción aplicable según el art. 4 de la Ley N° 27.468), que establece para el periodo fiscal 2018 el diferimiento en tercios del mecanismo de ajuste por inflación –de resultar aquel aplicable–.
A este respecto, es importante recordar que una cuestión es la posibilidad o imposibilidad de aplicar el referido mecanismo y otra distinta es su modalidad de implementación (íntegra o diferida/particionada; cfr. esta Sala in re “Termair”, citado supra, considerando 12).
Ahora bien, en cuanto a esta segunda cuestión, la actora no justifica en dichos escritos –ni siquiera incipientemente– las afecciones que le irrogaría esa modalidad de implementación diferida de dicho mecanismo.
Es decir, la actora simplemente cuestiona la legitimidad de la norma previamente referida, pero no esgrime motivo alguno para sustentar su postura; razón por la cual corresponde rechazar este planteo.
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