Depósitos bancarios. Incremento patrimonial no justificado. Consideración como ventas omitidas. Sentencia que revocó la determinación de oficio.
Mediante la resolución de fojas 1275/80 (de la causa en soporte papel) la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación:
i) confirmó las Resoluciones nros. 36/04 (DV RRCR) de la AFIP-DGI del 30 /01/2004, y 158/05 (DV RRCR) del 16/09/2005, mediante las cuales se determinó de oficio en forma parcial la obligación del contribuyente en el Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 2000 y 2001, respectivamente; y
ii) revocó las Resoluciones nros. 37/04 (DV RRCR) de la AFIP-DGI, del 30/01/2004, y 159/05 (DV RRCR) de la AFIP-DGI de fecha 16 de septiembre de 2005, mediante la cuales se determina de oficio en forma parcial la obligación del recurrente en el Impuesto al Valor Agregado, por los períodos fiscales 07/2000 a 12/2000 y 01/2001 a 12 /2001, respectivamente. Impuso las costas por lo primero al recurrente y por la parte en la que prosperó el recurso, al Fisco Nacional.
La cuestión traída resulta análoga a la resuelta por la Corte federal en el precedente de Fallos 332:343 (causa “Bellizi, Jorge Héctor (TF 9871-I) y otro c/ DGI”, sentencia del 17/03/2009).
Corresponde rechazar la apelación del Fisco y confirmar la resolución de fojas 1275/80 (conf. en el mismo sentido, Sala III, causa nº 49055/2015, “Lerda Hnos TF 22193-I c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” del 11/08/2016).
Ello, en la medida en que no se hace cargo de lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación en el sentido de que, de conformidad con el texto del artículo 18 de la ley 11.683 que se encontraba vigente respecto de los períodos fiscales de julio de 2000 a diciembre de 2000 y enero de 2001 a diciembre de 2001, la detección de depósitos bancarios que no se correspondieran con las ventas declaradas no constituía per se una de las presunciones de dicho artículo a los efectos de determinar el Impuesto al Valor Agregado, en la medida en que no existían en los términos actuales los incisos f) y g) del mencionado artículo, toda vez que mediante la ley 25.795, sancionada el 29 de octubre de 2003 y vigente desde el 17 de noviembre de ese mismo año, se modificó el texto del inciso f) y asimismo se agregó el inciso g).
En la sentencia apelada se sostuvo que precisamente el Fisco no había ni afirmado ni probado que el incremento patrimonial no justificado proviniera de ventas omitidas gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y, en consecuencia, resultaba inadmisible exigir el pago de ese impuesto con base en que la detección de un incremento patrimonial no justificado verificado en relación al Impuesto a las Ganancias necesariamente implicaba que tuviera incidencia sobre el Impuesto al Valor Agregado. En todo caso, tales consideraciones pueden reputarse opinables pero no arbitrarias, pues no se apartan de los elementos de prueba efectivamente incorporados a la causa ni revelan una apreciación manifiestamente errada de ellos.
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