La ausencia de aportes no puede invalidar el desempeño de la actividad, ni la mora en el pago de los aportes jubilatorios tiene por consecuencia privar al afiliado renuente de sus derechos.
La ausencia de aportes oportunos no invalida el desempeño de la actividad, ni la mora en el pago de los aportes jubilatorios tiene por consecuencia privar al afiliado renuente de sus derechos, de forma tal que probado el ejercicio profesional por otros medios, nada obsta a que el pago de los aportes correspondientes a esos años de ejercicio profesional como condición ineludible para su cómputo, se efectúe con posterioridad. (MINORIA U OPINION PERSONAL)
El plazo establecido por el art. 684 C.P.C.C. para la interposición de la demanda de inconstitucionalidad no rige en casos en que se atacan normas que regulan el derecho al goce de un beneficio jubilatorio, por la naturaleza de la cuestión que forma parte del derecho de la seguridad social e integra el plexo de los derechos de la personalidad, encontrándose tal situación incluida en la excepción prevista por el art. 685 de la ley ritual.
Se desnaturalizan los fines de la seguridad social cuando la aplicación de las normas se hace en forma mecánica y sin integrarlas al caso concreto, exigiendo a los jueces proceder con suma cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria. (MINORIA U OPINION PERSONAL)
El espíritu y objetivos de los convencionales constituyentes al incorporar el art. 39 a la norma constitucional provincial, fue otorgar protección y seguridad contra el infortunio aleatorio como es la pérdida de la capacidad laborativa de quien con sus aportes contribuyó al régimen previsional.
Sin bien no hay derechos absolutos, las garantías y los derechos consagrados constitucionalmente no pueden ser suprimidos. Su relatividad tampoco implica avalar que, lisa y llanamente, las normas reglamentarias determinen una extinción o privación de su contenido esencial; lo que no impide, por cierto, la razonable limitación. La razonabilidad, pues, debe estar acompañada con la proporción en la ejecución, que es lo que afirma la inalterabilidad de la norma consagrada por la Constitución.
El requisito de razonabilidad, límite al que se halla sometido para su validez constitucional todo ejercicio de la potestad pública, reclama la existencia de circunstancias justificables, fin público, adecuación a él del medio utilizado para su obtención y ausencia de iniquidad manifiesta.Las limitaciones a los derechos individuales han de basarse en la razón y no ser arbitrarias ni caprichosas, vale decir, que deberán estar impuestas por la necesidad y proporcionadas al fin propuesto.
En el sistema previsional argentino no tiene cabida la pérdida del derecho a la jubilación por el solo hecho de no haberse realizado aportes en tiempo oportuno; o que dada la finalidad tuitiva propia de la materia previsional, la falta de aportes en tiempo oportuno no constituye una valla absoluta para acceder a los beneficios previsionales, por lo que se impone dar preferencia a las soluciones legales que brinden al afiliado facilidades para poder dar cumplimiento a la obligación de ingresar al régimen los aportes adeudados. (MINORIA U OPINION PERSONAL)
El inc. c) del art. 60 de la ley 8119, texto según ley 11.878 luce irrazonable a la luz de los antecedentes fácticos de la presente causa, pues el fin que persigue -esto es, que el universo de los afiliados accedan a los beneficios por ella consagrados basados en los principios de la solidaridad- no aparece proporcionado o adecuado con el medio empleado, al ser la pérdida del beneficio por la falta de pago regular de los aportes correspondientes, una solución grave y extrema que atenta contra la propia existencia del derecho tutelado constitucionalmente.
En torno al principio de "interpretación a favor del trabajador" en materia de seguridad social (art. 39, inc. 3 in fine), debe soslayarse cualquier interpretación "desfavorable" de la norma aplicable a la situación en la que se encuentran los destinatarios de la seguridad social.
Es procedente la demanda de inconstitucionalidad si, al cuestionarse la situación particular, lo que se pretende es la declaración de inconstitucionalidad de la propia norma general, ya que su aplicación al accionante no es más que la afectación concreta de sus derechos a que se refiere el sistema de los arts. 684 y 685 del Código procesal.
El plazo establecido por el art. 684 C.P.C.C. para la interposición de la demanda de inconstitucionalidad no rige en casos en que se atacan normas que regulan el derecho al goce de un beneficio jubilatorio, por la naturaleza de la cuestión que forma parte del derecho de la seguridad social e integra el plexo de los derechos de la personalidad, encontrándose tal situación incluida en la excepción prevista por el art. 685 de la ley ritual.
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