#SeguridadSocial Jurisprudencia 2005 "TECHINT CAA. TECNICA INTERNACIONAL S.A. c/ A.F.I.P. A D.G.I. s/ Impugnación de deuda". Nro. Interno: 31013/2004 BoletIn de Jurisprudencia ní 41. 6 20051107 CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala 01 Aportes y Contribuciones, Recursos Seguridad Social, multas previsionales, 08/07/2005

En el caso de las multas previsionales, la sola constatación de la infracción genera la consiguiente responsabilidad y sanción al infractor. El elemento subjetivo no tiene cabida, dado que la sanción tiene por finalidad la falta objetivamente considerada y no la intencionalidad de la parte; ello sin perjuicio de constatar la razonabilidad de la sanción. Esto no implica que el infractor invoque y demuestre la existencia de alguna causal exculpatoria válida (cfr. C.F.S.S., Sala II, sent. del 19.10.98, "Pilot Pen S.A.").

El dictamen jurídico que, previo a emitir la resolución pertinente, requiere el organismo administrativo "en función de asesoramiento", no integra dicha resolución. La índole de la opinión solicitada es de orden técnico-jurídica y no resulta vinculante, lo que significa que el contenido de la resolución no tiene que estar ceñida a sus fundamentos. En consecuencia, debe concluirse que no existe obligación de notificar -por parte del organismo- el dictamen emitido, máxime que la normativa pertinente al procedimiento tributario tampoco lo indica.

La Resolución General 899/00 A.F.I.P. fue dictada en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 618/97 -ratificado por el Congreso de la Nación- que delegó en el organismo facultades reglamentarias que el art. 99, inc., 3) de la C.N. atribuye al Poder Ejecutivo. Su finalidad fue la de establecer un régimen simple de registración de los empleados con anterioridad al inicio de la relación laboral, con el objeto de permitir la realización de acciones efectivas de control de la nómina salarial, que coadyuvara a los correspondientes procedimientos de fiscalización.

La Resolución 899/00 A.F.I.P. -que estableció la obligación de los empleadores responsables del Sistema único de Seguridad Social de solicitar la "Clave de Alta Temprana" de sus nuevos trabajadores dependientes-, fue dictada conforme a las facultades establecidas por ley. Por ello, no encontrándose demostrado el perjuicio concreto que ocasionaría dicha norma como violatoria de la Constitución Nacional, resulta improcedente la tacha de inconstitucionalidad.

Es de uso que el organismo acompañe el dictamen jurídico junto con la resolución, más allá de que no esté obligado por ley a ello. Por otra parte, el contribuyente al tomar vista del expediente administrativo, accede a la totalidad del contenido, ejerciendo plenamente su derecho de defensa sin vulneración alguna. Por ello, corresponde desestimar el agravio basado en que la omisión de adjuntar el dictamen referido a la resolución, conforma una irregularidad.

Las facultades conferidas a los diferentes organismos competentes en el área para determinar el contenido de la sanción, encuentra su fundamento en la facultad de contralor que tiene el organismo, de modo de asegurar el correcto funcionamiento de la administración, tendiente a determinar la obligación previsional y a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella efectúen los contribuyentes. En este sentido, ha señalado reiteradamente la C.S.J.N. que la descripción del hecho punible por vía reglamentaria, no supone atribuir a la administración una facultad indelegable del poder legislativo, tratándose por el contrario, del ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria prevista en el art. 86, inc. 2, de la C.N. (Fallos 300:443). De allí que, tratándose de materias que presenten contornos o aspectos peculiares, distintos o variables que al legislador no le sea posible prever anticipadamente la manifestación concreta que tendrán en los hechos, no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo (cfr. C.S.J.N., sent. del 01.12.88, "Cerámica San Lorenzo I.C.S.A.").
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