Se pone en conocimiento de las áreas operativas de esta Administración que, de acuerdo los resuelto por la Secretaría de Seguridad Social mediante Dictamen Técnico Legal Nº 111/15, ante una presentación del Sindicato de la Industria Cinematográfica tramitada por expediente 024-99-81384647-7-500, cuando se deban computar servicios discontinuos, desempeñados en la Industria Cinematográfica Argentina, deberán analizarse, considerando el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 235/75, que regula la actividad, que contiene las modalidades del contrato, con ajuste a la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744.
Por lo expuesto, estando la prestación de servicios en el marco del Convenio mencionado, las tareas desempeñadas podrían, por su naturaleza, encuadrarse como discontinuas, debiéndose entender por tales a aquellos que, por las particularidades propias de la tarea, se presten en forma alternada o intermitente durante todo el año calendario, con uno o varios empleadores.
A los efectos de la acreditación de los años de servicios con aportes exigidos por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, para acceder a la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria, la Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación por Edad Avanzada, corresponde computar como un año de servicio con aportes siempre que se cuente con 4 (cuatro) meses de trabajo efectivo o su equivalente a 120 (ciento veinte) jornadas efectivas de trabajo, continuos o discontinuos, durante los que se hubieren devengado remuneraciones y se hubieren integrado las cotizaciones respectivas dentro del año calendario.
Para la acreditación de las tareas se aplicará lo dispuesto en la Probatoria de Servicios y Remuneraciones establecida por Resolución D.E.-N N° 524/08.
Para la determinación del derecho al Retiro por Invalidez y a la Pensión por Fallecimiento, regirán las disposiciones vigentes referidas a los trabajadores que realizan tareas discontinuas.
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