Las distintas frases donde se cuestiona la objetividad e imparcialidad del juzgador, asignándole un razonamiento destinado a beneficiar a una de las partes cuando de lo actuado en juicio y en especial del fallo cuestionado, no aparecen circunstancias que permitan entender que ha mediado una conducta de tal naturaleza, en tanto que los fundamentos expresados en el mismo no evidencian más que un criterio distinto en el alcance de la normativa y respetable como tal, a pesar de no ser compartido por esta Sala, crea el deber de señalar y sancionar la conducta del letrado que resulta contraria a la lealtad, probidad y buena fe, dado que nuestra ley procesal y orgánica así lo imponen -artículo 7 inciso e) del Código Procesal Laboral y 8 de la Ley 6092-, debiendo aplicarse una multa de doscientos pesos, la que estará destinada a la biblioteca de este fuero -confr. artículo 35 del Código de rito-.
La sanción del artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, agregado por el artículo 43 de la ley 25345, no opera automáticamente pues, como expresa el Decreto Reglamentario 146/01 en su considerando, corresponde dar prioridad a la regularización de los aportes retenidos y no depositados por sobre la aplicación de la sanción.
El requisito de la intimación previa que se impone al trabajador tiene la clara finalidad de colocar al empleador en la situación de dar cumplimiento a su obligación, ya como última oportunidad, antes de ser sancionado, y es recién a partir del vencimiento de ese plazo de treinta días que se tendrá por configurada la conducta ilícita que se sanciona.
Consecuentemente, no acreditado en juicio que se haya cumplido con el requisito señalado, no resulta procedente la sanción conminatoria pretendida por el actor, debiendo confirmarse la decisión del a quo en tal sentido.
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publicado en Id SAIJ: FA03080624
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